STSJ Castilla-La Mancha 1427/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2008:1799
Número de Recurso1487/2007
Número de Resolución1427/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.427En el Recurso de Suplicación número 1487/07, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 19 de junio de 2007, en los autos número 137/07, sobre Cantidad, siendo recurrido Millán .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Millán , contra la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajador la cantidad de 12.648,85 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 29.3 del ET ".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Millán , prestó servicios para la empresa demandada en distintos periodos con la categoría profesional de peón especialista de la clase C: En el año 1998: 174 DÍAS, en 1999: 168 días; en 2000: 190 días y en 2001: 115 días.

Con fecha 24-5-02, el trabajador suscribe acuerdo individual de adhesión voluntaria al 12º Convenio Colectivo de la Fábrica de Manzanares de la SEA TUDOR, en el que manifiesta "1º Su adhesión individual, libre y voluntaria, al 12º Convenio Colectivo de la empresa, al objeto de que sea de aplicación a su relación laboral con la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., en su Fábrica de Manzanares (Ciudad Real); 2º Que en reciprocidad a la voluntad empresarial y a las mejoras derivadas de tal aplicación, se compromete (renuncia) a no ejercitar acciones legales frente a la empresa que pudieran tener su origen en pronunciamientos o resoluciones judiciales referidos expresamente a la materia salarial cuya regulación se contiene en el Convenio Colectivo al que ahora se adhiere...".

SEGUNDO

Con fecha 2-3-01 se formulo por D. Felipe Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajador y por Coordinador Regional de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda de Conflicto Colectivo en impugnación de Convenio Colectivo contra la empresa demandada, contra el comité de empresa, y miembros negociadores del Convenio, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, con el número 121/01 , en el que se dictó sentencia de 18-1-02 , estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A,B Y C a percibir las misma cantidad por día en concepto de plus de convenio previsto en el art.25 del XI Convenio Colectivo de empresa, y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, con fecha 31-7-02 el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia, por la que estimando parcialmente el recurso, revocaba parcialmente la sentencia de instancia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 , sentencia que fue firme al no administre el recurso de casación presentado.

TERCERO

El actor solicitó con fecha 14-10-04, ante el Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, la ejecución individual de la sentencia por las cantidades que ahora reclama, siendo despachada ejecución mediante auto de 20-10-04 , que posteriormente fue declarado nulo por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha de 7-9-06 , notificada al actor el 6-11-06. Consignada por la empresa la cantidad que ahora se reclama. Se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº2 de 24-11-06 , por el que se desestima la petición de ejecución formulada, con reserva de acciones, y se acordaba requerir al actor para que ingresara las cantidades entregadas, por providencia de fecha 10 de mayo de 2005, lo que efectuó el actor devolviendo la cantidad entregada.

CUARTO

Con fecha 4-12-06, el actor presento demanda de conciliación, que se celebró sin avenencia.

QUINTO

El actor trabajó como peón especialista tipo C, en los siguientes periodos, reclamando las diferencias entre lo percibido, y lo que debió ser retribuido como peón especialista tipo A, derivado del pronunciamiento de la sentencia referida:

.-Año 1998: 174 días a 19,55 euros-día: 3.401,70 euros.

.-Año 1999: 168 días, a 19,55 euros-día: 3.284,40..-Año 2000: 190 días, a 19,55 euros-día: 3.714,50.

.-Año 2001: 115 días, a 19,55 euros-día: 2.248,25.

SEXTO

Con fecha 4 de noviembre de 2002 se publico en el BOP el 12º Convenio Colectivo de empresa, en cuyos artículos 26 y ss., se establecen las condiciones económicas, entre ellas los complementos salariales diferentes a los contemplados en el Convenio precedente.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sociedad Española del Acumulador Tudor SA se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real en los autos 137/07 que estimó la demanda formulada por D. Millán condenando a la recurrente a abonarle la cantidad de 12.648,85 euros, cantidad que devengaría el interés previsto en el art. 29.3 del ET .

El recurso se articula mediante nueve motivos, estando los tres primeros destinados a modificar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y los otros seis a la revisión del derecho sustantivo aplicado por la sentencia de instancia.

Para dar respuesta fundada a los tres primeros motivos del recurso, cuyo objeto es la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, conviene comenzar por recordar que, constante jurisprudencia y esta misma Sala, en reiterados pronunciamientos, viene manteniendo que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide considerarlo como una segunda instancia en la valoración de las pruebas; su finalidad es realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida y, sólo excepcionalmente, puede hacerse uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en los casos en los que el recurrente haya puesto de manifiesto de manera objetiva y contundente un error del juez de instancia en su declaración de hechos probados, por ser ésta la premisa fáctica de la que parte la conclusión jurídica que esta Sala debe enjuiciar.

Se trata de una limitación que impide a las partes no sólo no alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

En todo caso, para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la revisión de los hechos probados, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto la Sala considera que ha de estimarse la primeramodificación que afecta al hecho probado primero y que pretende introducir los concretos periodos trabajados por el demandante indicando que dichos periodos fueron: "del 18/4/98 al 31/5/99. Del 9/10/99 al 21/11/00. Del 9/7/01 al 8/7/02". Modificación que ha de ser estimada por desprenderse de los documentos invocados, como es el documento nº 13 de los aportados por la parte demandada y las nóminas que aportan ambas partes en sus ramos de prueba, siendo además la introducción de la mencionada modificación trascendente para la resolución del caso como después se verá.

La segunda de las modificaciones que afecta al hecho probado segundo y que pretende dejar...

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