STSJ Extremadura 524/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1320
Número de Recurso365/2008
Número de Resolución524/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 524

En el RECURSO SUPLICACIÓN 365/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ, en nombre y representación de D. Augusto , contra la sentencia de fecha 26-5-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en sus autos número 41 /2008, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a GRUPO INDUSTRIAL CÁCERES S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS MARÍA GIL RODRÍGUEZ, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento D. Augusto celebró el día 11-IX- 2006 con la entidad GRUPOINDUSTRIALCÁCERES S.L, contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado (así, cláusula sexta :..para obra abierta por la empresa en instalaciones del hospital de Coria (Cáceres), ostentando la categoría profesional de peón, percibiendo un salario (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 1.255´08 euros al mes. Esta relación laboral se sujeta al Convenio Colectivo para las industrias siderometalúrgicas para Cáceres y su provincia (código de convenio nº 10/0024/5 ) cuya inscripción se ordena por Resolución de 20-VI-2007, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura, y publicado en Diario Oficial de Extremadura de 31-VII siguiente. 2º.- La referida empresa comunicó el día 28-IX-2007 verbalmente al ahora actor la extinción del referido contrato de trabajo por finalización de obra. 3º.- El día 9-I-2008 el actor presentó demanda de conciliación en la que tras afirmar el actor en el hecho segundo de la misma que el día 28-XII-2007 la demandada me notificó verbalmente el despido con efectos de ese mismo día, sin hacer entrega del preaviso con la antelación correspondiente de 15 días, en su hecho tercero y último se refiere: Entendiendo que la extinción del contrato es por finalizar la obra para la cual estaba contratado, y dado que la relación laboral supera los doce meses, formulo la reclamación de 15 días por preaviso así como la indemnización correspondiente. Dicho acto de conciliación sobre despido ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró el día 25-I-2008 sin que las partes se avinieran. 4º.-La empresa remite el día 10-I-2008 al actor (quien lo recibe al día 12 siguiente) burofax en el que -con motivo de haber recibido la citación para el acto de conciliación ya aludido, le comunica y destaca que VD no ha sido despedido de la empresa, que se la había preavisado el día 28-XII-2007 que su contrato vencía por finalización de las obras del referido hospital el día 12-I siguiente y que partir del día del preaviso comenzó Vd a disfrutar de los días de vacaciones que le restaban. Asimismo, le señala que desde ese día 12-I tenía a su disposición en la empresa los haberes de los 12 días de Enero de 2008 y el finiquito (partes proporcionales de las pagas extras) e indemnización correspondiente según su modalidad contractual. El actor fue dado de baja por al empresa en la Seguridad Social el día 12-I-2008. 5º.- El demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por D. Augusto contra la entidad GRUPOINDUSTRIALCÁCERES, S.L., debo declarar y declaro la inexistencia del despido invocado en el escrito de demanda y la absolución de esta compañía de todas las pretensiones deducidas en el suplico de aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos que articula el trabajador que ha visto desestimada su pretensión en la instancia, hemos de dejar constancia de los hechos en los que el demandante asentó su pretensión, y que integran el objeto litigioso, los hechos que sustentaron la acción de despido ejercitada. Para ello, como no puede ser de otra forma, visto el tenor del artículo 80.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , como requisitos generales que ha de contener la demanda que se formule en el ámbito jurisdiccional social, es necesaria "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver la cuestión planteada. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieren producido con posterioridad ala sustanciación de aquélla". Dicho requisito, y en aras de la salvaguarda del principio de congruencia y de proscripción de la indefensión, se ve completado con el mandato previsto en el número 1 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que, cuando las partes no llegan a una conciliación, a cuyo fin primeramente son exhortadas por el Magistrado de instancia, "el demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". Se produce, pues, un íntimo lazo entre la conciliación administrativa previa, la demanda y el propio acto de juicio, que viene a fijar la posición de la parte actora en el proceso. Llevada dicha regulación al supuesto concreto que nos ocupa, viene a resultar que el trabajador en la solicitud de conciliación ante la UMAC (documento número 3 presentado con la demanda), si bien es cierto que la promueve por despido, afirma textualmente en el hecho segundo que "En fecha 28/12/2007 la demandada me notificó verbalmente el despido, con efectos de 28/12/2007, sin hacer entrega de preaviso con la antelación de 15 días", y en el hecho tercero refiere "Entendiendo que la extinción del contrato es por finalizar la obra para la cual estaba contratado, y dado que la relación laboral supera los doce meses, formulo reclamación de 15 días por preaviso así como la indemnización correspondiente". Celebrado el acto sin avenencia (documento número 4 acompañado con la demandada), presenta demanda, en la que además de la necesaria fijación de antigüedad, salario y categoría profesional, alega en el hecho segundo "Con fecha 28 de diciembre de 2007, la empresa comunicó a mi representado, verbalmente, su cese en la misma con fecha de efectos del mismo día 28 de diciembre de 2007, sin que se haya emitido documento escrito con expresión de las razones que motivan su despido, vulnerando de esa manera los derechos del trabajador", alegando del propio modo que cursó con dicha fecha su baja en Seguridad Social, y que con posterioridad a dicha data la empresa no ha procedido a realizar un nuevo despido en el...

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