STSJ Murcia 713/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2008:1345
Número de Recurso704/2008
Número de Resolución713/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, contra la sentencia número 198/08 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 26 de mayo del 2008, dictada en proceso número 181/08, sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Margarita frente a NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La actora Dª Margarita ha venido prestando servicios para la empresa NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., dedicada a la actividad de Seguros, en las siguientes circunstancias: A)-. Mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, suscrito el 8-5-00, categoría profesional de Inspectora y Organizadora Comercial incluida en el Grupo Profesional II y Nivel retributivo 6 del Convenio General para entidades de seguros, con un salario mensual fijo de 1.486 ,93 € incluida prorrata de pagas extraordinarias. La jornada pactada era de 40 horas semanales, con horario de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas de lunes aviernes. En este contrato se establecían como funciones de la actora en la cláusula adicional primera : Captar nuevos agentes, llevar control de la producción de los agentes de Seguros de su equipo, el estado de sus cuentas y liquidaciones, instruir a los agentes en los sistemas y normas de producción de la compañía con asesoramiento continuo y cualesquiera otros servicios análogos referidos a la producción, así como nuevas formas de venta, estudios de mercado y demás. En la cláusula adicional segunda se establecía que la actora podría producir Seguros a favor de la compañía, de conformidad a lo establecido en el punto 5° del Art. 3 de la Ley 9/92 de 30 de abril, de Mediación de Seguros privados, así como que esta actividad y su remuneración, tenían exclusivo carácter mercantil, no laboral, y no alteraría la relación existente por razón del contrato de trabajo. B)-. Mediante diversos contratos de Agencia en exclusiva siendo el primero de la misma fecha, 8-5-00 con sucesivas prórrogas y llegando el último a 1-1-07. Por este recibía unas comisiones cuyo promedio anual, y con referencia al último año anterior a la extinción de la relación laboral entre las partes fue de 1.951,93 €, y que eran calculadas a través de la producción realizada por los agentes integrantes de su equipo. Ambas actividades eran desarrolladas por la actora en el mismo horario indicado en el contrato de trabajo, señalándose en ambos contratos el mismo Centro de trabajo para el desarrollo de su actividad, sito en C/ Industria, 6 C. Postal 30002-Murcia, dónde la actora desarrollaba todas las funciones propias de ambos contratos, salvo cuando debía acompañar a los agentes para iniciarles en su actividad, y realizando la actora las mismas funciones dentro del mismo horario estipulado en la relación laboral, ajustándose en la realización de dichas funciones a unas instrucciones precisas, con una Guía de uso del sistema de trabajo y seguimiento de objetivos y actividad, siendo supervisada su actuación por el Director de la oficina. La actora actuaba como coordinadora de un equipo de agentes que ella captaba y a los que formaba, percibiendo sus comisiones no por ventas u operaciones directas, sino por operaciones realizadas por los componentes de su equipo de Agentes. No consta que la actora tuviera su propia Cartera de Clientes. El total de retribuciones percibidas por la actora de la empresa demandada tanto fijas como por concepto de comisiones asciende a la cantidad mensual de 3.438,86 €, y diaria de 114,63 €. SEGUNDO.-La empresa entregó a la trabajadora el 1-2-08 carta de despido de la misma fecha del siguiente tenor literal: "Lamentamos comunicarle su despido disciplinario con efecto del día de hoy basado en los siguientes hechos: A pesar de las indicaciones de sus superiores y de la sistemática que se ha puesto en su conocimiento para que lleve a la práctica, Vd. no acomete con el empeño suficiente dichas instrucciones lo que, inevitablemente, conlleva una dejación de sus funciones. Si bien en tiempos anteriores no manifestaba la falta de diligencia expresada, en los últimos dos meses y a pesar de las advertencias de sus superiores, se ha producido constatar el escaso empeño expresado respecto de sus funciones. Usted conoce la importancia de su función de captación, sin embargo no ha puesto el empeño necesario para ello y no ha conseguido los resultados deseados en captación de agentes. Los incumplimientos expresados como consecuencia de su indisciplina y desobediencia en las instrucciones recibidas, hacen insostenible el mantenimiento de esta situación. Los anteriores hechos son constitutivos de despido disciplinario al amparo de lo apartados b) y e) del artículo 54.2 del estatuto de los trabajadores. Sírvase firmar copia de la presente como acuse de recibo de la misma". La demandada también entregó a la actora carta de la misma fecha del siguiente tenor literal: "A efectos de lo establecido en la vigente normativa que regula el devengo de salarios en caso de despido, mediante la presente se realiza ofrecimiento de una indemnización de 16.967 euros mediante depósito en el Juzgado de lo Social correspondiente a su favor. Así mismo y a los mismos efectos mencionados, se informa el reconocimiento de la improcedencia del despido realizado en su caso. Sírvase firmar copia de la presente como acuse de recibo de la misma". TERCERO.- La empresa procedió a consignar judicialmente el 4-2-08 el importe de 16.967 € en concepto de indemnización por despido improcedente, siendo turnado el expediente de consignación al Juzgado de lo Social N° 6, compareciendo la actora ante este juzgado, y cobrando a través de mandamiento extendido por la Sra. Secretaria de dicho Juzgado el importe de dicha cantidad. CUARTO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral entre las partes es el Estatal que regula las relaciones laborales de las Empresas de Mediación de Seguros Privados, siendo el último el suscrito el 25-7-07 y acordada su inscripción por Resolución de 3-10-07 de la Dirección General de Trabajo, publicado en el BOE de 22-10-07. QUINTO.- En fecha 18-2-08 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., instado en virtud de Papeleta presentada el 7-2-08, con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA."; y el fallo fue del...

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