STS, 13 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1979 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Tomás , representado por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide y asistido por el Letrado D. Ildefonso Vázquez Cachinero, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso número 1868/92, sobre baja de Guardia Civil Eventual; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Ildefonso Vázquez Cachinero, en nombre de D. Tomás , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 21 de julio de 1992, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la dictada por dicho órgano el día 27 de abril del mismo año por la que se acordaba su baja como Guardia Civil Eventual del Cuerpo de la Guardia Civil, y, en consecuencia, se confirman los referidos actos impugnados, por ser ajustados a Derecho; sin expreso pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del actor se presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando elevar las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la representación del Sr. Tomás formaliza el recurso de casación por medio de escrito en el que después de exponer sus motivos, suplicó a la Sala "dicte sentencia que declare haber lugar al recurso estimándolo por los motivos expresados en el cuerpo de este escrito y, casando y anulando la referida sentencia, anule por no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas en el citado recurso y decretando el reintegro de mi representado en el Cuerpo de la Guardia Civil con todos los derechos inherentes, condenando a la Administración a que se le abonen las retribuciones económicas que como Guardia Civil ha dejado de percibir durante el tiempo permanecido de baja en el Cuerpo de la Guardia Civil."

CUARTO

Admitido el recurso, el Abogado del Estado presenta escrito de oposición al mismo, en el que, tras alegar lo que consideró oportuno, suplicó a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación por causa de inadmisión y subsidiariamente por ser improcedentes los motivos articulados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de enero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo deducido en nombre de D. Tomás contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 21 de julio de 1992 que confirmó, en vía de reposición, su baja en el Cuerpo de la Guardia Civil, como Guardia Civil Eventual, por no haber superado el periodo de prácticas requerido para el ingreso en dicho Cupero.

Se trata, pues, de una sentencia excluida en principio del recurso de casación con arreglo al artículo

93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, ya que versaba sobre una cuestión de personal y lo debatido no era la extinción de la relación funcionarial del recurrente, sino su constitución. Sin embargo, el recurso ha sido admitido conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo, al haberse impugnado indirectamente en la instancia la Orden de 31 de julio de 1987, por la que se regula el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil como Guardia Civil Profesional, de la que son actos aplicativos las resoluciones administrativas impugnadas, lo que supone, lógicamente, que el conocimiento de la Sala haya de limitarse al examen de la legalidad de la disposición general impugnada.

SEGUNDO

Delimitado en el indicado sentido el ámbito objetivo del recurso, debe comenzarse por señalar que de los doce motivos de casación que el recurrente invoca, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, sólo los cuatro primeros hacen referencia a la supuesta ilegalidad de la disposición general impugnada indirectamente, situándose los ocho restantes al margen de tal cuestión. En efecto: el motivo quinto alega infracción del artículo 14 de la Constitución por no haberse aplicado las normas de régimen disciplinario aplicables a los restantes miembros de la Guardia Civil; el motivo sexto denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución por entender que la baja en el Cuerpo debería haberse producido conforme a la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y que al no haberse hecho así se ha causado indefensión; el motivo séptimo considera vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, por estimar que no se hallaba probada la mala conducta que determinó la baja en el Cuerpo; el motivo octavo invoca infracción del principio "non bis in idem" implícito en el de legalidad reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución, por haberse impuesto la sanción disciplinaria que motivó la baja, y ésta misma, sin esperar a que se pronunciara el órgano judicial; el motivo noveno alega infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por haberse apartado la Administración del procedimiento legalmente establecido, esto es, el señalado en la Ley Orgánica 12/1985 o en la Ley Orgánica 11/1991; el motivo décimo denuncia vulneración del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 por estimar que la competencia para imponer la sanción de baja en el Cuerpo correspondía al Secretario de Estado de Administración Militar (disposición adicional tercera de la

L.O. 12/1985) o al Ministro de Defensa (art. 20 L.O. 11/1991), pero en ningún caso al Director General de la Guardia Civil; el motivo undécimo invoca infracción del artículo 106.1 de la Constitución, en relación con el artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que las resoluciones impugnadas incurrieron en desviación de poder; y, por último, el motivo duodécimo denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable, citando la sentencia de la Sala Quinta de este Tribunal de 4 de junio de 1990, por considerar que no existió la "mala conducta" en que las resoluciones impugnadas fundaron la baja en el Cuerpo. Por consiguiente, al ser ajenos a la única cuestión susceptible de examen por la Sala, esto es, la legalidad de la Orden de 31 de julio de 1987, los motivos quinto a duodécimo, ambos inclusive, deben ser rechazados, en cuanto inadmisibles, quedando así reducido el objeto del recurso al análisis de los motivos primero a cuarto.

TERCERO

El primer motivo, acogido al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, cita como infringido el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, argumentándose, en síntesis, que la Orden de 31 de julio de 1987, dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1046/1986, de 26 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Ingreso en la Profesión Militar, rebasa los límites de la norma habilitante, ya que se trataba de regular el ingreso en la profesión militar, no la pérdida de la condición de alumno ni el establecimiento de nuevas faltas disciplinarias ni sus correspondientes sanciones, como hace dicha Orden que, por otra parte, se afirma, ha quedado derogada con la promulgación de la Ley 17/1989, de 19 de julio, de Régimen del Personal Militar Profesional, y del Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, que, en desarrollo de dicha Ley, aprueba el Reglamento General de Ingreso en los Centros docentes militares de formación y acceso a la condición de militar de empleo, sin que la pérdida de la condición de alumno pueda llevarse a cabo por motivos ni procedimiento distintos que los que establece la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, reguladora del Servicio Militar, llegándose así a la conclusión de que la aplicación de la mencionada Orden por la sentencia recurrida conculca los principios de legalidad yseguridad jurídica consagrados en el citado precepto constitucional. Se alega, por último, en el motivo que si la Orden de 31 de julio de 1987 es nula, con mayor razón lo es la Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil nº 72, de 16 de abril de 1990 -citada en la resolución impugnada- que no ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, por lo que carece de efectos jurídicos.

La Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno de 31 de julio de 1987, cuya legalidad se discute, regula el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil como Guardia Civil Profesional, mediante la superación de unas pruebas selectivas constituidas por una primera fase de oposición para el ingreso como alumno en el Centro de Formación del Guardia Civil, y una segunda fase integrada por unos periodos de formación y prácticas, estableciéndose que quienes superen el periodo de formación serán nombrados Guardias Eventuales que, con tal calidad, habrán de realizar un periodo de prácticas de un año de duración en las Unidades de la Guardia Civil que determine el Director General del Cuerpo, siendo nombrados Guardias Segundos los Eventuales que superen el periodo de prácticas y disponiéndose en el artículo 10 que "los Guardias Eventuales que, por falta de rendimiento o mala conducta, no superen el periodo de prácticas podrán causar baja por resolución del Director General de la Guardia Civil, previo expediente incoado a propuesta de los respectivos mandos, y en el que se dará audiencia al interesado", precepto éste en cuya aplicación se adoptaron las resoluciones administrativas impugnadas y que, como ya hemos declarado en sentencias de 31 de mayo de 1994 y 20 de noviembre de 1997, en modo alguno significa, como se pretende, el establecimiento de una sanción disciplinaria de pérdida de la condición de alumno, sino que constituye simplemente la lógica consecuencia de la falta de superación del periodo de prácticas que forma parte del proceso de selección para el ingreso en el Cuerpo como Guardia Civil Profesional, sin que, por tanto, quepa afirmar que la Orden cuestionada haya traspasado los límites de la norma habilitante, pues dicha disposición se dictó al amparo del Reglamento General de Ingreso en la Profesión Militar, aprobado por Real Decreto 1046/1986, de 26 de mayo, que en su artículo 8.2 dispuso que el Ministro de Defensa, conjuntamente con el del Interior, por lo que respecta a la Guardia Civil, podrá aprobar bases generales en las que se determine el sistema selectivo y las circunstancias de carácter general aplicables a sucesivas convocatorias, autorización a la que la Orden se ajusta fielmente, habiéndose dictado, a su vez, el referido Reglamento en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986; y si bien es cierto que la citada Disposición Adicional de la Ley de Presupuestos para 1986 fue derogada expresamente por la Ley 17/1989, de 19 de julio, y que asimismo ha sido derogado el Real Decreto 1046/1986 por el Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Ingreso en los Centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, la Orden de 31 de julio de 1987, en cambio, no ha sido derogada expresamente por ninguna de estas disposiciones, ni puede entenderse que lo haya sido tácitamente, pues no se opone a lo establecido en las mismas, ya que en el artículo 59 de la Ley 17/1989 se prevé como causa de baja en los Centros docentes militares y de pérdida del empleo que hubiesen podido alcanzar con carácter eventual los alumnos, la no superación de las pruebas previstas en los planes de estudios, y por lo que se refiere al Reglamento aprobado por el Real Decreto 562/1990, después de establecer en su artículo 1º que los procedimientos de acceso al Cuerpo de la Guardia Civil (salvo el ingreso directo en los Centros docentes limitares de formación para obtener el empleo de Teniente de la Guardia Civil) se regirán por las disposiciones particulares del Cuerpo, reproduce en el artículo 9.2 lo que establecía el artículo 8.2 del Real Decreto 1046/1986, sin que hasta el momento en que se adoptaron las resoluciones administrativas impugnadas se hubiere dictado norma alguna que sustituya a la tan repetida Orden de 31 de julio de 1987, disposición que, por otro lado, tampoco puede considerarse incursa en ilegalidad sobrevenida por contradecir lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 12/1985, redactada conforme a la Ley Orgánica 13/1991, pues, en la hipótesis de que ello sea aplicable con carácter supletorio al Cuerpo de la Guardia Civil, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, reguladora del régimen disciplinario de dicho Cuerpo, el hecho de que, según la citada disposición de la Ley Orgánica 12/1985, la incoación de expediente disciplinario por falta grave a un alumno de centro docente militar pueda tener como resultado su baja en el centro, correspondiendo al Secretario de Estado de Administración Militar la potestad para imponer dicha sanción, no significa que esa sea la única causa de baja de los alumnos en tales centros, como parece sostener el recurrente, lo que supondría, por lo que aquí interesa, la necesidad de mantener como Guardia Civil Eventual a quien no ha superado el periodo de prácticas del proceso selectivo establecido para el ingreso en el Cuerpo como Guardia Civil Profesional, lo que no sólo es absurdo sino contrario a lo previsto en el ya citado artículo 59 de la Ley 17/1989. Por último, ha de rechazarse también la pretendida nulidad de la Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil de 16 de abril de 1990, sobre normas complementarias para el ingreso como Guardia Civil, que el recurrente funda en la circunstancia de no haberse publicado en el Boletín Oficial del Estado, pues, aparte de que su publicación en el Boletín Oficial del Cuerpo ha de reputarse suficiente para que fuera conocida en el ámbito de sus destinatarios, la publicación en el Boletín Oficial del Estado no sería requisito de validez, sino de eficacia (art. 132 de la entonces vigente L.P.A., de 17 de julio de 1958).Procede, pues, la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo segundo, amparado también en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, insiste en denunciar infracción del artículo 9.3 de la Constitución por entender que la Orden de 31 de julio de 1987 no sólo ha rebasado los límites de la norma de cobertura, que no establecía régimen disciplinario alguno ni la pérdida de la condición de alumno por la comisión de faltas disciplinarias, sino que regula incluso materias reservadas a la Ley y que aparecen recogidas en las Leyes Orgánica 12/1985 y 11/1991, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, respectivamente.

Para rechazar el motivo basta con dar por reproducido lo expuesto al analizar el motivo anterior, pues la Orden cuestionada, ha de insistirse, no establece ninguna sanción disciplinaria, limitándose a regular el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil como Guardia Civil Profesional y a disponer la baja de aquellos Guardias Eventuales que no superen el periodo de prácticas exigido para el ingreso.

QUINTO

Por último, igual suerte desestimatoria deben seguir los motivos tercero y cuarto, acogidos igualmente al nº 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que la infracción que en los mismos se alega del artículo 25.1 de la Constitución por entender vulnerados los principios de legalidad y tipicidad que dicho precepto constitucional consagra, carece por completo de fundamento al no constituir sanción disciplinaria la baja de los Guardias Eventuales que no superen el periodo de prácticas, según ha quedado reiteradamente expuesto a lo largo de esta sentencia.

SEXTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiéndose imponer las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de

D. Tomás contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1868/92; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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