STS 473/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1864
Número de Recurso2888/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución473/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2888/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 473/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Rosalia , representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández- Montesinos Aniorte, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación nº 23/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social de Reus , en los autos nº 462/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de la prestación de garantía.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social de Reus, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

DESESTIMO la demanda origen del presente procedimiento promovida por Dª Rosalia contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmo la resolución del organismo demandado de 2 de diciembre de 2014 y le absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra

.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1.- Dª Rosalia , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 prestó servicios para la empresa " DIRECCION000 C.B.", cuyos comuneros son Vicente y Luis Andrés desde el 5 de febrero de 2010 hasta el 27 de mayo de 2011, fecha en la que fue objeto de un despido verbal. Percibía un salario de 1.378,63 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. La parte actora interpuso una demanda en materia de reclamación de cantidad y en fecha 28 de septiembre de 2012 este órgano judicial dictó sentencia (procedimiento 701/2011) condenando a la empresa a que le abonara la cantidad de 14.970,85 euros (folios 129 a 144)

2.- Instada la ejecución de la sentencia (folios 145 a 148), este órgano judicial dictó decreto de insolvencia en fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 158 y 159).

3.- En fecha 4 de abril de 2014, la actora dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial (folio 21)

4.- En fecha 2 de diciembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución en el expediente NUM001 por la que denegó a la actora el derecho a percibir prestación alguna, toda vez que ya había percibido el límite máximo en anterior expediente de solicitud de prestaciones de garantía salarial (folios 8 a 11).

5.- En fecha 28 de noviembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución en el expediente NUM002 por la que reconoció el derecho del actor a percibir una prestación de garantía en concepto de salarios de 5.514 euros, calculada sobre un salario módulo de 45,95 euros (folios 172 a 174)

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosalia frente a la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Único de Reus, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada

.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, en representación de Doña Rosalia , mediante escrito de 17 de julio de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de octubre de 2016 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación unificadora versa sobre los efectos jurídicos que despliega el silencio administrativo positivo en orden al reconocimiento y pago de las prestaciones en concepto de diferencias salariales por el Fondo de Garantía Salarial. En concreto, se trata de determinar el alcance del acto estimatorio presunto cuando lo solicitado excede los límites establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  1. Reproducidos más arriba los hechos probados y antecedentes del caso, las circunstancias litigiosas que ahora merecen destacarse son las que siguen: 1) La parte actora prestó servicios para la empresa " DIRECCION000 C.B." hasta el 27 de mayo de 2011, siendo despedida verbalmente. 2) Interpuso una demanda en materia de reclamación de cantidad y en fecha 28 de septiembre de 2012 se dictó sentencia (procedimiento 701/2011) condenando a la empresa a que le abonara 14.970,85 euros. 3) Instada la ejecución de la sentencia se dictó decreto de insolvencia en fecha 19 de septiembre de 2013. 4) El 4 de abril de 2014, la actora dedujo solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial, quien dictó resolución el 2 de diciembre de 2014, en el expediente NUM001 por la que denegó a la actora el derecho a percibir prestación alguna, toda vez que ya había percibido el límite máximo en anterior expediente de solicitud de prestaciones de garantía salarial. 5) En fecha 28 de noviembre de 2014, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución en el expediente NUM002 por la que reconoció el derecho a percibir una prestación de garantía en concepto de salarios de 5.514 euros, calculada sobre un salario módulo de 45,95 euros.

  2. La trabajadora formuló demanda frente a la resolución del Fondo, siendo desestimada por el Juzgado de lo Social. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 29 de mayo de 2017 (rec 23/2017 ) tampoco acoge la petición de reconocimiento en concepto de diferencias salariales.

    Con cita de resoluciones anteriores de la Sala y así la adoptada por el pleno, pone de relieve que en otro procedimiento ya se ha abonado a la actora el tope máximo por salarios de tramitación, y que la insolvencia declarada habilita para pedir las indemnizaciones y salarios sometidos a los topes legales del art. 33 ET . Señala que el Fondo no podrá abonar un importe superior por los conceptos de salarios adeudados y salarios de tramitación, conjunta o separadamente. Adiciona que para la adecuada resolución de la Litis ha de aclararse, al igual que en el antecedente que identifica, que no se concreta en el impreso de solicitud de prestaciones cantidad ninguna.

    3 . La representación de la parte demandante interpone casación unificadora invocando el art. 33 ET y centrando el debate en los efectos del silencio administrativo positivo. La sentencia de contraste que selecciona en sustento de su tesis es la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2016 (rec 5198/2016 ).

    En el supuesto entonces enjuiciado el actor había formulado demanda contra el despido sufrido, siendo declarado improcedente. Instada la ejecución de la sentencia, se dictó auto extinguiendo la relación y condenando a la empresa al abono de cantidades por indemnización y salarios de tramitación. El empresario fue declarado en situación de insolvencia legal, y en fecha 3 de octubre de 2014 el demandante dedujo solicitud ante el FOGASA. El 8 de abril de 2015 el Fondo dictó resolución reconociendo al actor cantidades inferiores a las postuladas por uno y otro concepto.

    Ese reconocimiento parcial fue impugnado por el afectado y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. La sala de suplicación, con apoyo en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2015 y otros pronunciamientos posteriores, entiende que el silencio positivo ha de desplegar todos sus efectos, impidiendo la valoración de la legalidad intrínseca del acto presunto. Concluye así que, dado que se prueba que el demandante pidió al FOGASA las prestaciones concretas derivadas de la ejecución de la interlocutoria de extinción de contrato, en vía de ejecución de sentencia y en cuantías que venían determinadas en la resolución ejecutoria, no cabe limitar ese derecho ganado por silencio positivo. Revoca la de instancia y estima la demanda formulada por el actor.

  3. El FOGASA en su escrito de impugnación al recurso señala en primer término la falta de contradicción como causa de inadmisibilidad del mismo, y, subsidiariamente, que el recurso debe ser desestimado pues pretende obtener una prestación al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, aludiendo a una situación de fraude -que debió haber verificado en la pertinente resolución temporánea y sobre la que tampoco explicita los elementos que pudieron sustentarla-, así como a la no aplicación de sentencias posteriores de esta Sala dictadas sobre supuestos que entiende diferentes.

    El Informe el Ministerio Fiscal parte de la inexistencia de la necesaria contradicción y subsidiariamente insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1. El art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial. El cumplimiento de este requisito se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -).

Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 - rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como seguidamente se verá.

2 . En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en las mismas por lo que es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios.

  1. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción, requisito que, por el contrario, sí que concurre respecto de la misma trabajadora en el recurso 2618/2017 (en el que reclamó prestaciones de garantía en concepto de indemnización de salarios de tramitación).

    La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que la parte actora reclamaba del FOGASA las cantidades correspondiente a las reconocidas en el auto dictado en ejecución de sentencia que declaraba el despido improcedente, estando la empresa en situación de insolvencia. El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión formulada en demanda, siendo revocada dicha sentencia por la Sala de suplicación que considera que la falta de resolución en el plazo de tres meses debe entenderse como silencio positivo sin que pueda dictarse resolución fuera de plazo que estime parcialmente la reclamación del trabajador, rechazando el criterio del juzgador de instancia que, partiendo de que no existía más que una sentencia de esta Sala, entra a valorar los topes legales que debe aplicarse, dando validez a la resolución extemporánea. Por tanto, concluye que, dado que se prueba que el demandante pidió al FOGASA las prestaciones concretas derivadas de la ejecución de la interlocutoria de extinción de contrato, en vía de ejecución de sentencia y en cuantías que venían determinadas en la resolución ejecutoria, no cabe limitar ese derecho ganado por silencio positivo.

    La contradicción no concurre en este caso pues, aunque en ambos supuestos se presenta solicitud ante el FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades -en el de contraste en concepto de indemnización y salarios de tramitación y en el actual por diferencias salariales-, declarada la insolvencia del empleador, es lo cierto que los casos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

    Así, la sentencia recurrida, parte de la existencia del silencio positivo respecto del derecho mismo, en tanto no se dictó resolución expresa dentro del plazo para resolver, y considera que la parte actora no expresaba cuantía concreta en el modelo de solicitud, entendiendo que el Fondo no podía haber reconocido más de lo previsto legalmente, aplicando los topes legales. Por ello, el Organismo Público, al resolver fuera de plazo, lo que hizo fue confirmar el efecto del silencio positivo, esto es, reconocer el derecho prestacional.

    En la sentencia de contraste las cuestiones y el debate se muestran muy diferentes -como ya hemos expresado en pronunciamientos anteriores: STS 22 de marzo de 2018, rcud 1366/2017 , entre otras- pues tan solo indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización y salarios de tramitación, declarada la extinción de la relación y la empresa en citación de insolvencia, sin que nada razone sobre el alcance del contenido de dicha solicitud, a la que ninguna referencia se hace a lo largo de la misma sino que, más al contrario, da a entender que las cuantías reclamadas eran las que venían determinadas en la resolución ejecutoria.

    En consecuencia, también en este supuesto ha de concluirse que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

  2. Por las precedentes consideraciones se debe desestimar el recurso -de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal-, por cuanto la existencia de causas que, en su momento, debieron provocar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS. 05/04/17 -rcud 1932/16 -; 25/04/17 -rcud 3190/15 -; y 26/04/17 -rcud 1995/15 -). Correlativamente procede confirmar y declarar la firmeza de la resolución impugnada.

    Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte, en nombre y representación de Dña. Rosalia .

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación nº 23/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social de Reus , en los autos nº 462/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de la prestación de garantía.

  3. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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