SAN, 17 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:5393
Número de Recurso544/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 544/07 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Carlos Romero García en nombre y representación de D. Pedro Miguel frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución del Ministro del Interior, de fecha 13 de noviembre de 2006, que deniega la solicitud de concesión del derecho de

asilo en España del hoy recurrente D. Pedro Miguel (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2006 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 12 de julio de 2007 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2007 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del acto recurrido; que se conceda el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de enero de 2008 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de noviembre de 2008, tras lo cual se deliberó votó y falló.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 13 de noviembre de 2006, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D. Pedro Miguel, nacional de Colombia.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que el relato que formula es inverosímil, que los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada; que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

Frente a ello el actor expresa que ha relatado de una manera clara y detallada los acontecimientos que hicieron temer por su vida (folios 1.14 a 1.23 del expediente) y aportado la documentación acreditativa de los hechos acaecidos (folios 1.28 a 1.32 del expediente).

SEGUNDO

La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que deniegan la petición de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Planteada en estos términos la controversia adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998, una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas en el informe de la Instrucción del expediente que pone de relieve detalladamente las contradicciones del relato.

"El solicitante alega ser objeto de persecución por la guerrilla, al no ceder a la extorsión de la que dice...

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