STS 23/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2009:85
Número de Recurso10188/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, que lo condenó por delito consumado de homicidio y falta de hurto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Coín, instruyó sumario con el número 1/06, contra Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª que, con fecha 4 de Enero de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO: Sobre las 20,15 horas del 14 de enero de 2006, el procesado, Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio que compartía con Jose Manuel, con quien tenía frecuentes disputas. Por razón no determinada, éste, que se encontraba borracho tras haber ingerido una considerable cantidad de bebidas alcohólicas, discutió con Luis Francisco, quien fue a la cocina, cogió un cuchillo y, con intención de acabar con su vida, dirigió varios golpes contra Jose Manuel que trató de defenderse poniendo manos y brazos, sin poder impedir finalmente que aquél clavara el cuchillo al nivel de la 1ª y 2ª costillas izquierdas, alcanzando el pulmón izquierdo, la arteria pulmonar y el bronquio, lo que originó una abundante hemorragia en el hemitórax izquierdo y como consecuencia de ello, un shock hipovolémico que determinó la muerte de Jose Manuel quien presentaba, además de la referida herida, otras incisas en ambas manos y en el antebrazo derecho causadas por razón del inútil intento de defensa realizado.

    El procesado huyó a continuación tomando un taxi hasta Deifontes (Granada), donde fue detenido. Con la finalidad de obtener medios para su viaje, tomó del bolsillo del fallecido una no determinada cantidad de dinero así como su teléfono móvil, marca Nokia, cuyo valor no ha podido ser determinado al desconocerse el modelo y el tiempo de su uso y estado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1.- Absolviéndole del delito de hurto de que venía siendo acusado, condenamos al procesado Luis Francisco como autor penalmente responsable de un delito consumado de homicidio ya definido así como de una falta de hurto igualmente definida, concurriendo en el primer caso la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del CP, a las siguientes penas: a) - por el delito, 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; b)- por la falta, multa de dos meses con cuota de 3 € con la responsabilidad personal legalmente aplicable en caso de impago. Condenamos igualmente al procesado al pago de las costas causadas y al abono de la indemnización cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases expresadas en el fundamento sexto de esta resolución.

  3. - Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

    Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

    Se acuerda prorrogar la situación de prisión provisional del procesado hasta la mitad de la pena impuesta.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado Luis Francisco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación incorrecta de los artículos 28 y 138 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al apreciarse y aplicarse de forma incorrecta la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22 del Código Penal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia incurre en predeterminación del fallo y en contradicciones de hechos probados.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución española, en concreto el art. 24 referente al derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de Septiembre de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 5 de Diciembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente articula un recurso con notorio desorden y falta de sistemática que es necesario ordenar para escalonar el debate de las cuestiones suscitadas, comenzando por el motivo por quebrantamiento de forma.

  1. - Nos centraremos exclusivamente en el motivo que denuncia predeterminación del fallo y contradicciones en los hechos probados, ya que el otro que se acoge a la rúbrica del quebrantamiento de forma, nada tiene que ver con su naturaleza y contenido.

  2. - Como es lógico, comenzaremos por el motivo que denuncia contradicción entre los hechos probados que carece de cualquier intento de argumentar sobre su existencia, lo que hubiera merecido su inadmisión a trámite. Ello nos sitúa ante un vacío absoluto y a prescindir de tal alegación, ya que las consideramos inexistente.

  3. - La cuestión relativa a la predeterminación del fallo es objeto de mayor atención por parte del recurrente que avala su tesis con una serie de citas jurisprudenciales sobre cuyo contenido nada tenemos que objetar. Sin embargo, siguiendo con un técnica desconcertante, no nos expresa con nitidez y precisión cual es el pasaje, línea, palabra o concepto en el que se contiene el vicio de forma denunciado. Ante tal ausencia de racionalidad en el desarrollo del motivo es imposible que podamos contestar a alegación alguna en el sentido que pretende el recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Haremos a continuación una referencia a los dos motivos que denuncian vulneración de derechos fundamentales y que están en lógica conexión.

  1. - A la vista de la redacción de la sentencia se plantea la doble vulneración de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva en cuanto que, abordada la existencia o inexistencia de prueba, queda por resolver si ésta ha sido manejada de forma racional y se ha valorado de forma correcta por el tribunal sentenciador.

  2. - Examinaremos primero la presunción de inocencia. El motivo está precedido por una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales que, por su contenido, no merecen la más mínima objeción. Ahora bien, estamos en el trámite de un recurso contra una sentencia en la que se contienen hechos y fundamentos de derecho que deben ser examinados para que pueda tomarse en consideración las alegaciones concretas y no abstractas del recurrente. Evadiéndose de la realidad del motivo, no nos dice cuáles son las pruebas ilícitas o invalidadas o cuales carecen de carga probatoria, por lo que han sido indebidamente valoradas.

  3. - El Ministerio Fiscal, supliendo las notorias carencias del motivo, entra en el análisis de las pruebas concretas que, de manera absolutamente deslavazada, el recurrente introduce en el motivo por error de derecho al estimar indebidamente aplicado el artículo que tipifica la autoría.

    Debió volcar su esfuerzo en contradecir el fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que se describe la prueba manejada para llegar a una conclusión condenatoria.

    La declaración inicial del acusado niega los hechos en toda su extensión y proporciona una versión en la que parece dar a entender que todo fue debido a una situación de riña con otra persona y que es probable que la víctima se clavase al cuchillo al caer sobre él. Al preguntársele sobre la tenencia del teléfono portátil del fallecido, manifiesta que se lo había dado la otra persona que se encontraba en el lugar de los hechos. A continuación, se recogen una serie de manifestaciones del acusado que incurren en continuas contradicciones.

  4. - La Sala valora las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil y del Policía Local que acudieron al lugar del suceso. Tardaron unos dos minutos en llegar. Había una persona sobre un charco de sangre y se encontraban en el lugar de los hechos estaban Petrica (la persona a la que se refiere el acusado ) y Florin.

  5. - Los policías manifiestan que les acompañan una o dos personas extranjeras, creen que una y ésta les dijo que el autor había sido el acusado. Se afirma, que el testigo lo sabía porque en la casa quedaron solo el fallecido y el acusado. Esta versión la repite el otro agente de la guardia civil y se añade que les dieron detalles sobre que el autor había tomado un taxi cuyo conductor localizaron y hablaron por teléfono con él cuando le llevaba a Granada y le dieron instrucciones sobre como actuar para que el acusado no se diese cuenta.

  6. - Rompiendo la secuencia natural de la valoración de los hechos, acude al testimonio de un agente que manifiesta que, en un pueblo a la salida de Granada, se produjo la detención del acusado que, según un testigo rumano, había manifestado, antes de tomar el taxi que había matado a su primo y que se iba a Madrid. Tres agentes, que declaran en juicio con versiones coincidentes en lo esencial aunque con matices, manifiestan que el acusado les contestó que había matado a su primo. El testigo presencial no es capaz de identificar el cuchillo que se utilizó como arma del crimen, aunque insiste en que oyó a su primo confesar el hecho.

  7. - En el fundamento de derecho tercero se dedica a demostrar que las manifestaciones exculpatorias del acusado no son ciertas comparando las anteriores declaraciones con lo manifestado ante la guardia civil en que admitió que había discutido con el fallecido. Las manifestaciones inculpatorias de los testigos de referencia son concretas y precisas y contienen datos como la manifestación, por parte del acusado, de que había matado a su primo y que se iba para Madrid, lo que encaja con el hecho de que tomase un taxi y fuese detenido cuando circulaba por dicha ruta. Los testimonios de referencia de los guardias civiles que intervinieron en las diligencias también confirman esta versión que tiene su refuerzo en la actitud y órdenes que el acusado comunicó al taxista para seguir la ruta. A su vez, otro testigo que tenía una relación directa con el fallecido y que conocía al acusado, manifiesta, en el mismo sentido, que aquel confesó o reconoció haber cometido los hechos. La hipótesis del suicidio está completamente descartada en función del informe del médico forense que describe heridas en las manos de la víctima, típicas de movimientos defensivos ante el ataque con un arma blanca.

  8. - Se descarta también, de conformidad con lo expuesto, la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba al no existir ningún documento que evidencia el error del juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero por error de derecho, aunque se menciona indebidamente el quebrantamiento de forma, denuncia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad (artículo 22.2 del Código Penal ).

  1. - No basta con la utilización de un instrumento peligroso, como puede ser un arma blanca, a la que objetivamente el legislador, en algunos casos, considera como una agravante específica y no genérica. Es necesario que, por la forma de desarrollarse los acontecimientos, se detecte un prevalimiento o abuso de la situación de superioridad que denote la existencia de un elemento subjetivo.

  2. - El hecho probado, después de describir una situación de tensión previa, añade que el acusado se encaminó a la cocina "cogió un cuchillo y, con intención de acabar con su vida dirigió varios golpes contra Jose Manuel que trató de defenderse poniendo manos y brazos, sin poder impedir finalmente que aquel le clavara el cuchillo", con los resultados que se describen a continuación.

  3. - La sentencia, al motivar la aplicación de la agravante de abuso de superioridad recoge los elementos de la misma. Existencia de un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, en este caso referida a los medios empleados. La producción de una situación efectiva que origine una disminución de las posibilidades defensivas. No descarta el elemento subjetivo, que consiste en conocer la superioridad y aprovecharse de ella, lo que supone una situación que se determinará objetivamente según los casos. Finalmente, introduce un elemento de valoración de la personalidad del autor que nada tiene que ver con la concurrencia o no del abuso de superioridad, sino con la posible brutalidad del autor.

  4. - No estimamos necesario que la agravante se haya aplicado ante la insuficiencia de actividad probatoria puesta de relieve por la parte recurrente. El debate se puede establecer en los términos marcados por el hecho probado que estimamos ajustado a la realidad probatoria.

En el caso presente, existe un factor previo relevante y que está sólidamente probado como la situación de embriaguez intensa de la víctima, lo que, incuestionablemente, mermaba sus reflejos y capacidad defensiva. Esta situación era conocida por el acusado que realizó la agresión con un instrumento mortífero que, por sí solo, no constituye el abuso de superioridad si no concurriese la efectiva disminución de la capacidad defensiva del agredido percibida y aprovechada por el autor recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco, contra la sentencia dictada el día 4 de Enero de 2008 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por delito consumado de homicidio y falta de hurto. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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