SAP Asturias 503/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2002:3112
Número de Recurso420/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución503/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 503/2002

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. José Luis Casero Alonso

MAGISTRADOS:

Dña. Berta Alvarez Llaneza

D. Víctor Covián Regales

En Gijón, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio verbal sobre solicitud de inventario de bienes gananciales núm. 770/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo núm. 420/02; entre partes, como apelante, Íñigo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuetos Cuetos, bajo la dirección letrada de Dña. Carmen Baylón, interesando la revocación de la Sentencia; y como apelado, Montserrat , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lorenzo Alvarez, bajo la dirección letrada de la Sra. Garcia Riestra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de Gijón, dictó Sentencia de fecha 23 de Enero de 2.002, en los autos de Juicio verbal sobre solicitud de inventario de bienes gananciales núm. 770/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cuetos Cuetos en nombre y representación de Don Íñigo , contra Doña Montserrat y en su virtud apruebo el inventario transcrito en el Fundamento Jurídico Tercero de esa resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Íñigo , se interpuso recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, remitiéndose los autos a esta Sección, formándose Rollo de apelación núm. 420/02, y previos los trámites legales, quedaron vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Luis Casero Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesado, en proceso matrimonial, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 806 y sgtes. de la L.E.C., liquidación del régimen económico matrimonial, fueron convocadas las partes a formar el oportuno inventario, suscitándose controversia sobre su composición, y dando lugar a la presente resolución que es objeto de recurso.

Según explica el escrito del recurrente, la discordancia entre partes se concreta en la inclusión, como pasivo de la sociedad ganancial, tanto de la mitad del precio satisfecho por la recurrida para la reposición de las ventanas del inmueble ganancial que constituía el hogar familiar como, del derecho de uso de la vivienda atribuida a la recurrida ya sus hijos, y, como motivo añadido, al margen de la discusión sobre el inventario, la posible nulidad de lo actuado.

SEGUNDO

Empezando por la denunciada nulidad, se hace sustentar esta en que, en la vista para la formación de inventario, la parte recurrida no hizo exposición del mismo, limitándose á manifestar su disconformidad con el propuesto por el recurrente, para, después, en sede del juicio verbal a que se refiere el núm. 2 del Art. 809, incorporar a autos su propuesta de composición lo que, a juicio del recurrente, le produjo indefensión a la par que determina la inexactitud de la sentencia recurrida en cuanto que, en sus antecedentes de hecho se hace constar que la aportación de propuesta de inventario por la recurrida se hizo en el acto de la vista para la formación de inventario, y siendo que ocurrió como el recurrente dice, esto es, que la demandada, en el acto de la vista para inventario, se limitó a mostrar su disconformidad con la propuesta del actor presentando la propia en sede del juicio verbal y que, cabalmente, el acto de inventario a que se refiere el núm. 1 del Art. 809 de la LEC viene concebida interviniendo activamente las partes, a fin de determinar su composición y resulten concretados los conceptos o partidas que fuesen motivo de discrepancia entre ellas, también lo es que, sin embargo, ningún motivo existe para decretar la nulidad anunciada, pues no se aprecia indefensión material en la parte recurrente, único motivo que pueda dar lugar a la nulidad pretendida y así, en el acto del juicio no denunció la parte desigualdad alguna respecto de su derecho de defensa, continuando el procedimiento por sus trámites, y arbitrándose, a través de este recurso, la posibilidad de revisión de lo...

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