SAP Segovia 10/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2019:138
Número de Recurso1/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución10/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00010/2019

- C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: N85850

N.I.G.: 40185 41 2 2017 0100316

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2019

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: María Purif‌icación, Aureliano, Amalia

Procurador/a: D/Dª CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ, MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN, MARIA TERESA PEREZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL DE FRUTOS GARCIA, BERTA GOZALO SECO, MATILDE IZQUIERDO ORCAJO

SENTENCIA Nº 10/2019

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ILMOS SRES:

Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Magistrados:

D. JESUS MARINA REIG

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

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En SEGOVIA, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa Rollo de Sala instruida con el número 1/2019, dimanante de Diligencias Previas nº 201/2017del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Santa María La Real de Nieva, seguido por el trámite de procedimiento abreviado por un presunto UN DELITO CONTRA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancias que CAUSAN GRAVE DAÑO a la salud, de los previstos por los arts. 368, párrafo 2 del Código Penal contra María Purif‌icación, con D.N.I NUM000, hija de Rogelio y Sabina, nacida en Ecuador, el día NUM001 /182, con domicilio en Madrid, contra Aureliano, con D.N.I NUM002,nacida en Colombia, el día NUM003 /1976, hijo de Aureliano y Gabriela, con domicilio en Madrid, y contra Amalia, con N.I.E NUM004, nacida en Paraguay, el NUM005 /1998, hija de Inocencia y con domicilio en Madrid, representados por la Procuradora doña Carmen Pilar de Ascensión, doña María Inmaculada García Martín, y doña María Teresa Pérez Muñoz, y asistidos de las letrados doña María Isabel de Frutos García, doña Berta Gonzalo Seco, y doña Matilde Izquierdo Orcajo, respectivamente, intervención del MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Don IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones, se instruyeron por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva por presunto DELITO CONTRA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancias que CAUSAN GRAVE DAÑO a la salud, de los previstos por los arts. 368, párrafo 2 del Código Penal . Formado rollo de sala de procedimiento abreviado y tras pasar al Magistrado Ponente para admisión o denegación de pruebas y, practicadas las oportunas diligencias, se señaló el juicio para el día 26 de marzo de dos mil diecinueve, y convocando a las partes a la vista, y a cuyo acto comparecieron quienes son de ver, en grabación del juicio en sistema audiovisual.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos objeto de enjuiciamiento, como legalmente constitutivos de un delito de UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancias que CAUSAN GRAVE DAÑO a la salud, de los previstos por los arts. 368, párrafo 2 del Código Penal, de conformidad con lo previsto por los arts. 27 y 28 del Código Penal, siendo lo acusados, responsable del delito a título de autor, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados, solicitando la imposición a cada uno de los acusados, la penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Accesoria de Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Multa de 8600 €, Con una responsabilidad subsidiaria de 2 mes.

El Ministerio Fiscal, eleva sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

TERCERO

- Los acusados, en presencia de sus letrados, muestra su total disconformidad con la calif‌icación jurídica def‌initiva del Ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada en el acta del juicio oral resulta probado y así se declara que en torno a las 01:00 del día 13 de Julio de 2017, cuando los Agentes de la Guardia Civil, se hallaban realizando un control preventivo para la detección del tráf‌ico de sustancias estupefacientes en punto kilométrico 131, 000 de la carretera N-601, en término municipal de Tolocirio, dirección Madrid, detuvieron en su marcha al vehículo matrícula ....DGX, conducido por la acusada María Purif‌icación (mayor de edad, titular del DNI NUM000 y sin antecedentes penales) yendo de copiloto la acusada Amalia (mayor de edad, titular del DNI NUM004 y sin antecedentes penales), y en el asiento trasero el acusado Aureliano (mayor de edad, titular del DNI NUM002 y sin antecedentes penales).

Tras ser parados, los Agentes actuantes se dirigieron a Aureliano preguntándole si portaba algún tipo de sustancia estupefaciente, extrayendo de los bolsillos un total de 11 bolsas de plástico negro y otra bolsa más de plástico transparente, y del maletero del vehículo donde se hallaban en una bolsa isotermo, otras tres transparentes de sustancia verde, que debidamente analizadas arrojaron el siguiente resultado:

-Tres bolsas, dos de ellas cerradas al vacío, conteniendo sustancia vegetal, con peso Neto 261,46 grs, resultando ser cannabis, con T.H.C del 7, 65 %.

-Un envoltorio de plástico, anudado con una goma conteniendo sustancia blanca en roca. Peso neto 4,88 grs, resultando ser cocaína con riqueza del 68,18 %.

-10 envoltorios de plástico negro, anudados con gomas elásticas y conteniendo sustancia color blanco en polvo, Peso neto total de 15,45 grs, resultando ser cocaína, riqueza del 74,56 %

-1 bolsa de plástico transparente anudada con f‌ilm y conteniendo sustancia blanquecina en polvo, peso neto 21,9 grs, resultando ser cocaína con riqueza del 71,91 %.

Las citadas sustancias eran poseídas por el acusado Aureliano para destinarlas, al menos en parte, al tráf‌ico ilícito a terceras personas. La cocaína hubiera alcanzado en el mercado ilegal un precio de 2.856€ y la Marihuana 1.428, 84 €.

La cocaína es sustancia de las que causan grave daño a la salud, estando incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de Ginebra de 1960.

No ha quedado acreditada la participación en los hechos de las dos acusadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráf‌ico de sustancias causantes de grave daño a la salud, que absorbe el tráf‌ico de sustancias que no causan grave daño, previsto en el art. 368 CP, que la acusación calif‌ica aplicando la caso el párrafo segundo de dicho precepto.

En cuanto al delito en sí y con independencia de su autoría, lo que luego analizaremos se estima queda acreditado de las cantidades de droga incautadas. Aparte de la marihuana intervenida, se ocupan 21,9 gramos de cocaína la 71,91, esto es 15, 17 grs de cocaína purea; 15,45 gramos con una pureza del 74,56 %, es decir 11,52 gramos, y f‌inalmente 4,88 gramos al 68,18%, 3,33 gramos; en total 30,017 gramos, que excede de forma notoria la cuantía que se viene estableciendo por el Tribunal Supremo como preordenada al autoconsumo, autoconsumo que por otra parte no aparece acreditado, pues sin perjuicio de que se pueda admitir una ingesta excesiva de drogas en el momento previo a la detención por parte del acusado, no existe prueba de que ese consumo fuese crónico o habitual y no fruto de una ingesta ocasional; mientras que las acusadas han negado esa condición.

Por otra parte, el ministerio f‌iscal interesa la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP, aunque luego la pena que solicita no guarda relación con esa calif‌icación. No obstante, se comparte su apreciación de la menor entidad de la aprehensión realizada en que la cantidad de cocaína fue poco elevada, aunque la pureza de la misma lo fuese, lo que, unido a la carencia de antecedentes del acusado en relación con esta actividad ilícita, y al estado en que se encontraba en el momento de su detención, justif‌ican la aplicación de dicha atenuación.

TERCERO

Es en cuanto a la autoría en la que se presenta mayores dif‌icultades. La Sala entiende, frente a lo que expone el ministerio f‌iscal que sólo se ha acreditado la autoría en el delito del portador de la droga, el acusado Aureliano .

El acusado era el portador de la cocaína, lo que no es objeto de discusión ni por los acusados ni por los testigos. Las otras acusadas no portaban nada de droga en su poder. Estas han manifestado que sabía que el acusado había consumido droga, pero que ignoraban que la llevase y el acusado ha manifestado que no recuerda lo que pasó, ni por tanto quien ni cuándo le dio la droga.

Por tanto, no existe ninguna prueba directa que relacione a las acusadas con el delito, salvo que iban con él en el coche, que conducía la acusada María Purif‌icación, que da una razón convincente para tal conducción,...

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