STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso738/1992
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 738/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo nº 383/91, de fecha 10 de diciembre de 1991, sobre Acta de Infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la empresa "Hoteles C'an Pastilla, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia las Islas Baleares, se ha tramitado el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 383/91, promovido por la empresa "Hotelera C'an Pastilla, S.A"., y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra Acta de Infracción nº T-584-90, de fecha 12 de diciembre de 1989, por importe total de 100.000 pesetas, cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 26 de septiembre de 1990, confirmado a su vez en alzada por Resolución del Director General de Trabajo de 5 de abril de 1991.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:"FALLO: PRIMERO.- Estimamos el recurso.- SEGUNDO.-Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos las resoluciones recurridas.-TERCERO.- Sin costas".

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "PRIMERO.- La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción número T-584/90, el 12 de Diciembre de 1990, tras visita efectuada a la empresa recurrente el 20 de septiembre, de ese año y revisión documental efectuada cinco días después. En ella se hacía constar -por remisión a su Anexo- que por los trabajadores, períodos y cuantías que se indicaban se había superado el tope anual de 80 horas extraordinarias individuales.- La recurrente negó los hechos que se imputaban -alegaciones formuladas el 17 de abril de 1990- informando la Inspección -10 de septiembre siguiente- que "tal como se hace constar en el acta" -lo que no es cierto- "en el día de la visita de inspección los trabajadores reflejados en el anexo manifestaron espontáneamente realizar el horario que en la misma se refleja desde el comienzo de sus respectivos contratos", sin que ello fuera desvirtuado "en la posterior comparecencia de la empresa".- Por tanto, ya puede adelantarse que el Acta en cuestión llega a la conclusión de haber comprobado lo que en el Anexo se expone mediante manifestaciones de los trabajadores implicados que no aparecen reflejadas en el expediente.- Desestimadas las alegaciones de la actora y el recurso de alzada contra la resolución originaria, la controversia se ha instalado en esta sede.-SEGUNDO.- Reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 1989 y 15 de marzo de 1990) que la presunción de certeza solo alcanza a los hechos y datos objetivos que, por su notoriedad y evidencia, han sido constatados en la inspección realizada -mediante visita, o mediante expediente- y aún a las conclusiones lógicas que por nexo casual inmediato traen causa directa y normal de los mismos. Por tanto, cuando lo que se dice comprobado se apoya exclusivamente en manifestaciones que no aparecen en el expediente administrativo, lo que se dice comprobado es, enrealidad, un mero juicio de valor de la Inspección que debe ser acreditado. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1990 señala que "en el derecho sancionador la carga de probar los hechos imputados incumbe a la Administración, como enseña, entre otras, la Sentencia de la antigua Sala 5ª de 24 de marzo de 1988, acorde por lo demás con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 105 de 1988 de 8 de Junio en relación con el rigor probatorio preciso para desvirtuar la presunción de inocencia, doctrina de esta sentencia que, aún referida al ámbito penal estricto debe trasladarse a la del Derecho Administrativo sancionador, al ser aplicables a éste y a su procedimiento las mismas garantías del proceso penal, según enseñan, entre otras, la Sentencia del propio Tribunal Constitucional nº 29 de 1989, de 6 de Febrero y reiteradas sentencias, de este Tribunal Supremo, y no puede suplirse esa prueba por las simples afirmaciones del Inspector, cuando, por la entidad de los hechos, no son directamente cognoscibles por él, sino a través de medios de prueba. En estos casos si la empresa expedientada niega los hechos imputados, la prueba debe practicarse en el expediente sancionador, con las adecuadas garantías de publicidad, y, en su caso, de identidad y responsabilidad de los testigos que aporten los datos de conocimiento pertinentes. No cabe en tal sentido sustituir la declaración del concreto testigo, por simples referencias genéricas de informaciones dadas al Inspector por los trabajadores, lo que daría al procedimiento sancionador una morfología de opacidad y secretismo, incompatibles con las garantías de defensa, que reclama el art. 24.2º de la Constitución Española, y con el respecto del derecho constitucional de presunción de inocencia.Puestas así las cosas, cuando aparece que ninguna actividad probatoria se ha llevado a cabo en el expediente administrativo, la única conclusión jurídica posible en este caso es la estimación del recurso en cuanto a la resolución recurrida que trae causa de la referida Acta de Inspección.- TERCERO.- No concurren méritos suficientes para una expresa imposición de las costas del juicio".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, por el Abogado del Estado, fué admitido en ambos efectos, y en su virtud fueron elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal con emplazamiento de las partes, no habiéndose personado la parte apelada.

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se han formulado alegaciones en el rollo de apelación manifestando que en el Acta de la inspección "se precisan todos los detalles y circunstancias, incluso con la elaboración de las necesarias operaciones aritméticas, para demostrar la realización de excesivas horas extras por los trabajadores, que allí se mencionan"; por lo que solicita se dicte sentencia que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones impugnadas de adverso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial, los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la empresa "Hotelera C'an Pastilla, S.A", contra sendas resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 5 de abril de 1991, confirmatoria en alzada de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, de 26 de septiembre de 1990, que confirmaban a su vez el Acta de Infracción nº T-584/90 de la Inspección de trabajo, por haber superado los trabajadores, en los períodos y cuantías que se indican en el Anexo de la misma, el tope anual de las 80 horas extraordinarias individuales, con infracción de lo prevenido en el art. 35.2 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, calificándose la infracción como grave, en grado medio de conformidad con los arts. 7.3 y 36.1 de la Ley 8/1988 de 7 de abril (BOE del 15).

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró respecto de los hechos imputados en el Acta de la Inspección, ahora impugnada, que se basaban en simples referencias genéricas de informaciones dadas al Inspector por los trabajadores máxime cuando aparece que se impugna la actividad probatoria que se ha llevado a cabo en el expediente administrativo, por lo que respecto a dicha Acta no puede operar la presunción de certeza que establece el art. 38 del Decreto 186/75, de 10 de julio que tan solo alcanza, afirma el Tribunal "a quo" a los hechos y datos objetivos que, por su notoriedad y evidencia, han sido constatados en la inspección realizada mediante visita, o mediante expediente y aún a las conclusiones lógicas que por nexo causal inmediato traen causa directa y personal de las mismas.

Frente a ello, la Administración apelante, al evacuar el trámite de alegaciones escritas, se limita a reiterar las alegaciones vertidas en primera instancia, sobre el valor probatorio de la actuación inspectora.

TERCERO

En consecuencia, tanto la Administración recurrente, como la sentencia apelada, concretan la esencia del litigio en el valor probatorio del acta de inspección y en el informe posterior, siendo así que la presunción de certeza es recogida por la doctrina de este Tribunal, al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, entre otros, en los siguientes puntos, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

A tenor de la Jurisprudencia citada, procede desestimar el recurso de apelación que formula el Abogado del Estado, al no ser posible acoger la crítica que ésta hace de la sentencia recurrida, dado que, según lo expuesto, se limita a reproducir lo argumentado en primera instancia, pues los razonamientos del Tribunal "a quo", que estriban en no otorgar presunción de certeza al Acta de liquidación levantada, son compartidas por esta Sala, ya que si bien el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, atribuye presunción de certeza -presunción "iuris tantum"- al contenido de las Actas de Inspección, esa presunción ha de entenderse referida a los hechos comprobados por el Inspector y reflejada en el Acta, bien porque por constituir una realidad objetiva fueran susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, bien por haber sido comprobados por el Inspector debidamente documentado, o a través de testimonio u otras pruebas validamente obtenidas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el Acta levantada, exigencias que, en el presente caso, no se observaron con la consiguiente inseguridad jurídica para la empresa a efectos impugnatorios, pues el Inspector de visita girada al Centro de Trabajo el 20 de septiembre de 1989, concluye en el Acta que, los trabajadores que en la misma se indican y hasta un máximo de 11 semanas previas a dicha fecha, prestarán sus servicios en la Empresa superando el tope de 80 horas extraordinarias anuales, circunstancia ésta que, obviamente, no pudo comprobar el Inspector porque viera a los trabajadores desarrollando su trabajo fuera de la jornada ordinaria con el exceso imputado dada la fecha en que giró la visita, y tampoco indica en el Acta, ni en el anexo de que medios probatorios se sirvió para llegar a aquella conclusión, y en nada obsta a lo anterior que en el informe complementario obrante en el expediente de fecha 10 de septiembre de 1990 se refiera, y tal como se hace constar en el acta; "en el día de la visita de inspección los trabajadores reflejados en el anexo manifestaron espontáneamente realizar el horario que en la misma se refleja desde el comienzo de sus respectivos contratos", pues ni el acta ni en el anexo aparece tal referencia y en todo caso ello sería una mera valoraciónn de los trabajadores afectados que no aparece confirmada por ningún otro dato.

QUINTO

Los razonamientos expuestos, conducen a la conclusión de confirmar la sentencia apelada, que priva al Acta de Infracción nº T-584/90 de la presunción de certeza que el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, otorga a las levantadas con los requisitos exigidos y, por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación. Sin que haya lugar a expresa condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 738/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo nº 383/91, de fecha 10 de diciembre de 1991, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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