SAP Ávila 76/2018, 7 de Septiembre de 2018
Ponente | LUIS CARLOS NIETO GARCIA |
ECLI | ES:APAV:2018:258 |
Número de Recurso | 146/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 76/2018 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00076/2018
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: LHA
Modelo: 213100
N.I.G.: 05014 41 2 2014 0016155
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Agustín
Procurador/a: D/Dª PABLO ANTONIO BURGOS TOMAS
Abogado/a: D/Dª FELIX DE PASCUAL GARCIA
Recurrido: Amadeo, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JESUS CARLOS DUTIL RADILLO,
Abogado/a: D/Dª,
SENTENCIA NÚMERO 76/2018
Ilmos. Sres:
Presidente:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA
Ávila, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 235/2016, en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado nº 19/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro (Ávila), Rollo 146/2018, por delito de lesiones, siendo parte apelante D. Agustín, representado por el
Procurador D. Pablo Antonio Burgos Tomás y parte apelada Amadeo, representado por el Procurador D. Jesús Carlos Dutil Radillo y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. LUIS CARLOS NIETO GARCÍA.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el día 15 de diciembre de 2017, declarando probados los siguientes hechos: "Se declara probado que el acusado Agustín, provisto con D.N.I. número NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido condenado por sentencia firme de 29 de noviembre de 2012 por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, entre otras a la pena de seis meses de prisión, habiendo sido suspendida durante un plazo de dos años, iniciándose el cómputo el día 5 de mayo de 2014; sobre las 1820 horas del día 15 de septiembre de 2015, en la Calle las Reguerillas, de la localidad de Sotillo de la Adrada, mantuvo una discusión con el también acusado Amadeo, provisto con D.N.I. número NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales. Durante el transcurso de la misma el Señor Agustín, con ánimo de menoscabar la integridad física del Señor Amadeo, le golpeó dándole con una piedra en la cabeza, haciéndole caer al suelo, posteriormente le dio un puñetazo en el oído, y por último, cogió una garrota que portaba en el Señor Amadeo y le dio golpes por todo el cuerpo. Como consecuencia de estos hechos el Señor Amadeo sufrió unas lesiones consistentes en herida en cara, contusiones múltiples, artritis postraumática de muñeca izquierda, las precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en sutura, y que tardaron en sanar 21 días, dejando unas secuelas consistentes en cicatriz de 4 centímetros en raíz nasal.
Por su parte el Señor Amadeo, con ánimo de menoscabar la integridad física del Señor Agustín, le golpeó con la garrota que llevaba, causándole unas lesiones consistentes en policontusiones (contusión craneal, región frontal y contusión de hombro izquierdo) las cuales precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar 12 días siendo dos de ellos de carácter impeditivo."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Primero.- Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Agustín, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, puesto en relación con el artículo 147.1 del mismo, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.7º del Código Penal, en relación con el artículo 20.1º del mismo Código, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la imposición de la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO PASIVO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar al Señor Amadeo en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (735 EUROS) por las lesiones y MIL EUROS (1.000 EUROS) por las secuelas, cantidades que devengarán los intereses legales del dinero y que se calcularán en fase de ejecución de sentencia. Asimismo, indemnizará a la Sanidad de Castilla y León (SACyL), por la atención del Señor Amadeo en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (83840 EUROS), cantidad que devengará los intereses legales del dinero y que se calcularán en fase de ejecución de sentencia.
Que, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A Amadeo, de la falta de lesiones, prevista y penada en el antiguo artículo 617.1 del Código Penal.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar al Señor Agustín en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS (490 EUROS), cantidad que devengará los intereses legales del dinero y que se calcularán en fase de ejecución de sentencia.
Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento."
Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de D. Agustín, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
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HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
La sentencia del Juzgado de lo Penal de Ávila de 15 de diciembre de 2017 condena a D. Agustín como autor responsable de un delito de lesiones cualificadas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de alteración psíquica, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, fijando la correspondiente responsabilidad civil.
Frente a esta sentencia la representación procesal de D. Agustín interpone recurso de apelación que sustenta en tres motivos, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, aplicación indebida de la atenuante de alteración psíquica que debe ser aplicada como eximente incompleta, y por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Se pasan a analizar los motivos en los siguientes fundamentos.
La infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de junio de 1.999 expresa: "Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta "en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de...
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