STS, 19 de Marzo de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:2528
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 342.-Sentencia de 19 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Actas de la Inspección. Alcance.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.° y 38 del Decreto 1860/1975; art. 24 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, Sentencias de 6 de febrero y 25 de octubre de 1989. Tribunal Supremo, Sentencias de 2 de enero y 15 de marzo de 1990, etc .

DOCTRINA: La imprecisión del acta acerca de los hechos que no cumple en términos aceptables la

exigencia del art. 9.° del Decreto 1880/1975 para generar eficacia probatoria en los términos del art. 38 .

Otras fuentes de conocimientos expresadas en su informe complementario, declaraciones dé los

trabajadores sin indicar sus nombres, o unos determinados partes de producción, referidos en

abstracto y sin aportación de los mismos no pueden procurar como prueba en sentido propio.

En Madrid, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 42 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por La Provincial Panadera, S. A., representada y defendida por el Procurador de los Tribunales, don Ramiro Reynolds de Miguel, contra Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de febrero de 1988, sobre cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social. Habiendo sido apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de La Provincial Panadera, S. A., contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 21 de septiembre de 1984, y de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 31 de mayo de 1985, desestimatoria del recurso de alzada contra la primera, cuyas resoluciones confirmamos, por ser conformes a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 30 de noviembre de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Reynolds de Miguel evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se anule y deje sin valor el acto administrativo definitivo que impuso a su representada la multa, por infracciones no cometidas, de 50.000 pesetas.

Cuarto

Continuado el trámite el Sr. Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de marzo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se recurre por La Provincial Panadera, S. A., en esta apelación la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de febrero de 1988, que desestimó el recurso formulado por aquélla contra las resoluciones sancionadoras de que fue objeto. La sanción impuesta deriva de acta de infracción de 23 de enero de 1984, que (en lo que resta de decidir en este recurso, pues parte del contenido del acta no fue aprobado en la resolución sancionadora) imputaba a la empresa recurrente que al menos desde enero de 1982 no había cotizado por la totalidad de las remuneraciones de sus trabajadores, omitiendo hacerlo por los conceptos de horas extraordinarias e incentivos de producción de los arts. 12 y 14 del Convenio Colectivo aplicable, y no haber realizado la cotización adicional por horas extraordinarias.

Ante la negativa de la empresa respecto a la existencia de horas extraordinarias e incentivos de producción, la fundamentación básica de las resoluciones administrativas impugnadas se centra en la fuerza probatoria de las actas de la Inspección, establecida en el art. 38 del Decreto 1860/1975, siendo en definitiva esta misma la fundamentación determinante de la Sentencia desestimatoria aquí apelada.

Segundo

El recurso de apelación censura la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia, al no tenerse en cuenta su prueba documental, en la que toda su plantilla, excepto tres trabajadores, denunciantes ante la Inspección, reconocían ante Notario (y se aportó la correspondiente acta notarial) la inexistencia de horas extraordinarias y la cuantía de la producción durante los años 1982 y 1983, así como la total percepción de los incentivos de producción que les correspondían, acreditándose además que de los tres denunciantes dos estaban separados de la empresa y el tercero sancionado por falta muy grave, con lo que se pretendía acreditar la carencia de imparcialidad de los mismos.

La cuestión que se propone a la decisión de este Tribunal se cifra así en un mero problema de prueba, en el que el dato de partida, pues es en él en el que se ha sustentado la de los hechos imputados, es el de la eficacia atribuible al acta de la Inspección en este caso.

Tercero

Al respecto sorprende la escasa relación entre el fallo de la Sentencia recurrida y el atinado razonamiento de su fundamento jurídico segundo, en el que se expresa la doctrina adecuada sobre los límites de la eficacia de las actas de la Inspección, cuando dice que sólo tienen tal alcance presuntivo iuris tantum de certeza en relación con los hechos y datos objetivos que, por su notoriedad y evidencia, han sido constatados en las mismas, o en relación con las conclusiones lógicas que, por un nexo casual inmediato de dichos elementos indiciarios, traen causa directa y normal de los mismos, pero no respecto de los juicios u opiniones subjetivas que los funcionarios actuantes hayan vertido en el documento extendido (como se adoctrina, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1979), la aplicación de esta teoría, que en efecto es la de este Tribunal, expresada además entre otras en Sentencia de 10 de marzo de 1980, 10 de julio de 1981. 7 de abril de 1982, 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986, 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987, 23 de febrero y 21 de abril de 1988, 4 de abril, 4 y 18 de mayo, 26 de julio, 25 de octubre y 18 de noviembre de 1989 y 2 de enero y 15 de marzo de 1990, debiera haber conducido, en buena lógica, a negar en este caso eficacia probatoria al acta respecto de los hechos base de la misma. Por otra parte esos hechos son además de absoluta imprecisión, pues ni se indican las horas extraordinarias que se dicen realizadas y no cotizadas, ni se aportan, como imprescindibles elementos fácticos, los datos de producción, precisos para poder fijar, por aplicación del Convenio Colectivo aplicable, los eventuales devengos de incentivos de producción, y cuantías de los mismos. En tal situación el acta ni tan siquiera cumple en términos aceptables con la exigencia contenida en el art. 9.1, c) del Decreto 1860/1975 . de modo que no se da el elemento de regularidad formal indispensable para generar la eficacia probatoria establecida en el art. 38 del Decreto 1860/1975 .

El contenido del acta no resulta en este caso potenciado por el informe del Inspector, que tampoco expresa ni aporta elementos objetivos de prueba de las afirmaciones en él contenidas.

Téngase en cuenta que se refiere a hechos que se dicen acaecidos desde el año 1982, con lo que carecen de objetividad actual en el momento del acta, que permitía su directa constatación por el Inspector. El informe de éste supone en realidad la expresión de su juicio sobre los hechos que imputa, omitiendo la aportación de las pruebas objetivas que, en su caso, lo fundamenten.

Es de destacar que la simple visita al centro de trabajo de 8,45 a 9,30 horas (3/4 de hora) no se reputa fuente de conocimiento suficiente para recabar unos hechos, como las hipotéticas horas extraordinarias, realizadas desde dos años antes, o los volúmenes de producción de los dos años precedentes. Por lo demás otras fuentes de conocimiento expresadas en su informe complementario por el Inspector, como las declaraciones de los trabajadores, sin indicar sus nombres, o unos determinados partes de producción, referidos en abstracto, y sin aportación de los mismos, no pueden tomarse como medio de prueba en sentido propio.

Debe recordarse que en el derecho sancionador la carga de probar los hechos imputados incumbe a la Administración, como enseña, entre otras, la Sentencia de la antigua Sala Quinta de 24 de marzo de 1988, acorde por lo demás con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 105 de 1988, de 8 de junio, en relación con el rigor probatorio preciso para desvirtuar la presunción de inocencia, doctrina de esta Sentencia que, aun referida al ámbito penal estricto, debe trasladarse a la del Derecho Administrativo sancionador, al ser aplicables a éste y a su procedimiento las mismas garantías del proceso penal, según enseñan, entre otras, la Sentencia del propio Tribunal Constitucional núm. 29 de 1989 de 6 de febrero y reiteradas Sentencias de este Tribunal Supremo, y no puede aplicarse esa prueba por las simples afirmaciones del Inspector, cuando, por la entidad de los hechos, no son directamente cognoscibles por él, sino a través de medios de prueba. En estos casos si la empresa expedientada niega los hechos imputados, con las adecuadas garantías de publicidad y, en su caso, de identidad y responsabilidad de los testigos que aporten los datos de conocimiento pertinentes. No cabe en tal sentido sustituir la declaración del concreto testigo, por simples referencias genéricas de informaciones dadas al Inspector por los trabajadores, lo que daría al procedimiento sancionador una morfología de opacidad y secretismo, incompatibles con las garantías de defensa, que reclama el art. 24.2 de la CE ., y con el respeto de derecho constitucional de presunción de inocencia.

Negada en este caso la virtualidad probatoria del acta de la Inspección, así como del informe complementario del propio Inspector, y comoquiera que sólo en estos medios de prueba, según ya se dejó dicho, se fundamenta la resolución sancionadora, es visto que no se ha cumplido por la Administración la carga que al respecto le incumbía.

Frente a ello la prueba documental de la parte recurrente se reputa de mayor enjundia, pues en la misma sí se expresa la identidad de unos trabajadores, la inmensa mayoría de los de la empresa, que comparecen ante Notario a hacer unas ciertas manifestaciones, que desvirtúan las imputaciones del Inspector. Sea la que sea la debilidad de esta prueba (practicada por quien, según la estructura del procedimiento sancionador, ajustada a las exigencias del derecho constitucional de presunción de inocencia - art. 24.2 CE .- no debe soportar en principio ninguna carga probatoria), lógicamente debe prevalecer sobre el relato de elementos de cargo (el contenido del acta de la Inspección cuando éstos, por su entidad, no pueden considerarse como prueba, sino como datos a probar.

Debe aceptarse así la crítica del recurrente sobre la inadecuada apreciación de la prueba por el Tribunal a quo, y en suma, afirmarse que la sanción impuesta a la recurrente no responde a un motivo probado, siendo contraria a derecho y viciada de nulidad, conforme a lo dispuesto en los arts. 43.1, a), y 48 de la LPA, debiendo así declararse, según lo previsto en el art. 84, a), de nuestra Ley Jurisdiccional .

Se impone por tanto el éxito del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia apelada y la estimación del recurso que en éste se desestimó. Cuarto: No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por La Provincial Panadera,

S. A., contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de febrero de 1988, revocándola, y en su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha empresa contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 21 de septiembre de 1984, aprobatoria de acta de Inspección núm. 356-84, de 23 de enero de 1984, y contra la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 31 de mayo de 1985, declarando dichas resoluciones contrarias a derecho y nulas, dejándolas por tanto sin efecto; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

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