STS, 16 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3807/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 860/92, sostenido por la representación procesal de la Sociedad Mercantil CODERE S.A., contra la resolución de la Comisión Nacional del Juego, de fecha 23 de enero de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución del Secretario de la Comisión Nacional del Juego, de fecha 28 de junio de 1989, por la que se impuso solidariamente a la Sociedad Mercantil CODERE S.A., y a Don Lorenzo , como titular del establecimiento, una sanción de multa de seiscientas mil pesetas, además de la suspensión a la Empresa Operadora de la autorización para explotar máquinas recreativas por periodo de un mes, como autores de las infracciones muy graves previstas y sancionadas en el artículo 2.a) de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, sobre potestad sancionadora de la Administración en materia de juegos de suerte, envite o azar, en relación con los apartados 9, 11 y 13 del artículo 42 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/87 de 3 de julio.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, CODERE, S.A., representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 25 de marzo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 860/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de CODERE S.A, contra las resoluciones de 28 de junio de 1989 y 23 de enero de 1992 del Secretario de la Comisión Nacional del Juego, por la que se le impone una sanción por infracción de la normativa reguladora de las Máquinas Recreativas, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; sin hacer una expresa imposición de las costas procesales ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por el Abogado del Estado, que fue tenido por preparado por providencia de 26 de abril de 1994, ordenando remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer mediante Procurador ante la misma, a la que se remitieron aquéllos una vez emplazadas las partes.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de CODERE, S.A., por lo que, mediante providencia de 6 de junio de 1994, se le tuvo por personado y parte en la indicada representación, mandando dar traslado de los autos recibidos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, presentase escrito de interposición dentro de dicho plazo.

CUARTO

Dentro del plazo concedido, al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interpuso recurso de casación, basándolo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en el único motivo de haberse infringido por la Sala de instancia en su sentencia lo dispuesto por el artículo 46 del Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, pues, aunque el término empleado no sea jurídicamente acertado, al referirse a una responsabilidad solidaria, se trata de reaccionar frente al incumplimiento de obligaciones conjuntas, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de 9 de febrero de 1995, se dio traslado por copia al representante procesal de CODERE,S.A. para que, en término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 8 de abril de 1995

, alegando que el artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/87, es nulo por establecer una imputabilidad solidaria, careciendo de cobertura legal, y por contravenir los principios de culpabilidad y responsabilidad personal, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedó pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló el día 3 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, que esgrime contra la sentencia recurrida, el Abogado del Estado sostiene que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 46 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, porque, si bien el término empleado por aquél no es acertado jurídicamente, se trata de reaccionar frente al incumplimiento de obligaciones conjuntas.

Sin embargo, como hemos repetido, entre otras, en nuestras Sentencias de 4 julio 1994 (Recurso de apelación 5389/1991), 9 julio 1994 (Recursos de apelación 5391/1991 y 5393/1991), 25 octubre 1994 (Recurso de apelación 5339/1991), 29 octubre 1994 (Recurso de casación 271/1993), 16 de mayo de 1997 (Recurso de apelación 7104/91), 10 de noviembre de 1997 (Recurso de casación 2251/93), 25 de abril de 1998 (Recurso de casación 582/94) y 18 de mayo de 1998 (Recurso de casación 1601/94), la regla de imputación contenida en el citado artículo 46.1 de dicho Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, al establecer una imputabilidad solidaria, se excede de la habilitación que "a posteriori" le concedió la mencionada Ley 34/1987, de 26 diciembre, que no contempla ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza, con lo que conculca claramente el principio de legalidad previsto por el artículo 25.1 de la Constitución, incurriendo en nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , nulidad radical recogida por el artículo 62.2 de la vigente Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al declarar que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y que regulen materias reservadas a la Ley.

SEGUNDO

La referida imputabilidad solidaria, prevista por el mentado artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas de 1987, no sólo vulnera el principio de legalidad, sino que contraviene el de responsabilidad personal sobre el que se asienta todo el sistema punitivo, ya que nadie puede ser condenado o sancionado sino por actos que, bien a título de dolo o de culpa, le puedan ser directamente imputados.

La responsabilidad solidaria, como forma eficaz de garantir el cumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, no puede penetrar en el ámbito del Derecho sancionador porque, de lo contrario, se derrumbaría el fundamento del sistema punitivo, según el cual cada uno responde de suspropios actos, sin que quepa, con el fin de una más eficaz tutela de los intereses públicos, establecer responsabilidad alguna sancionable solidariamente por actos ajenos. Cuestión distinta es la posible tipificación de conductas que, conjuntamente por acción u omisión, puedan estimarse por Ley formal sancionables, o que ésta disponga diferentes formas de participación en el hecho tipificado como tal infracción y señale expresamente la sanción que a estas formas participativas corresponda, pero lo que no cabe es la imputación solidaria de responsabilidades punibles, y siendo este el significado del citado artículo

46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 julio, debe este precepto considerarse nulo de pleno derecho, acarreando la nulidad de los actos realizados por la Administración a su amparo.

Tal imputabilidad solidaria impide la efectividad de otro principio básico del orden sancionador, cual es el de proporcionalidad, al no ser susceptible la sanción impuesta solidariamente de graduación o moderación atendiendo a las circunstancias personales e individuales de cada uno de los infractores, lo que, en definitiva, corrobora la vulneración del principio fundamental, antes aludido, de responsabilidad personal.

TERCERO

El acto administrativo impugnado no puede ser declarado conforme a Derecho ni aun estimando que impone a cada uno de los sancionados una multa de 600.000 pesetas como responsables de infracción susceptible la una de ser cometida por el titular del negocio y la otra por la Empresa Operadora, porque, aun acreditados los hechos imputados, no sería posible conservar el acto como si de una responsabilidad personal e individual se tratase, pues, al anular la Sala la declaración administrativa de responsabilidad solidaria y hacer una declaración de responsabilidad personal e individual, estaría sustituyendo el acto administrativo por otro diferente a aquel por el que se siguió el expediente sancionador desde la propia formulación del pliego de cargos, dejando a los interesados en verdadera situación de indefensión, al tiempo que se desnaturalizaría la singular competencia de esta Jurisdicción como revisora del quehacer administrativo, lo que, en definitiva, no deja otra alternativa que la seguida por la Sala de instancia con la íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo y la declaración de nulidad de los actos recurridos por ser nulo de pleno derecho el precepto empleado por la Administración para sancionar solidariamente a la Empresa operadora recurrente y al titular del establecimiento donde las máquinas recreativas estaban instaladas.

CUARTO

Como hemos declarado en nuestras ya citadas Sentencias, la propia Administración, al promulgar el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 abril, parece admitir la ilegalidad de algunas determinaciones del anterior, al decir en su Exposición de Motivos que > y que >.

Estimando dicha Administración, sin duda, que entre los preceptos de imposible aplicación del anterior Reglamento (aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 julio) se encontraba el de la imputabilidad solidaria al titular del negocio y a la Empresa Operadora, acertadamente lo hizo desaparecer del nuevo.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la íntegra desestimación del único motivo de casación invocado por el Abogado del Estado con declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y con imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la Administración recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 860/92, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado.Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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