STS, 4 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 2/540/2013 , promovido por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de Don Bruno , contra la desestimación por parte del Pleno del Tribunal de Cuentas del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 3 de abril de 2013 de rectificación de errores producidos en la resolución de 7 de marzo de 2013, por la que se convocaba la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación.

Ha sido parte demandada el TRIBUNAL DE CUENTAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 31 de octubre de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por Don Bruno contra la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 3 de abril de 2013 de rectificación de errores producidos en la resolución de 7 de marzo de 2013, por la que se convocaba la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de Don Bruno , mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2013 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, presentó escrito el 24 de marzo de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que «(...) dicte sentencia en la que se estime este recurso contencioso- administrativo y se declare la nulidad de la resolución administrativa de 3 de abril de 2013 (BOE 4 de abril de 2013)»..

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte «(...) Sentencia plenamente desestimatoria de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante».

QUINTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba, ni los trámites de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

SEXTO

Por providencia 20 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2015, en que han tenido lugar, habiéndose observado las prescripciones legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Don Bruno , funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas, interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por parte del Pleno del Tribunal de Cuentas del recurso administrativo de alzada interpuesto por dicho recurrente el 24 de abril de 2013 contra la Resolución de 3 de abril de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, de rectificación de errores producidas en la Resolución de 7 de marzo de 2013, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación.

SEGUNDO

La resolución recurrida es del siguiente tenor literal:

RESOLUCIÓN

Visto el recurso de alzada interpuesto por Don Bruno contra la Resolución de 3 de abril de 2013, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se corrigen errores padecidos en la Resolución de 7 de marzo de 2013, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación; y de conformidad con los siguientes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Resolución de 7 de marzo de 2013, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación, se convocó la provisión del puesto de trabajo designado específicamente con el número de orden 1, Subdirector Técnico, Nivel de Complemento de Destino 30, en la Presidencia del Tribunal de Cuentas (Dirección Técnica).

SEGUNDO.- Para optar a dicho puesto de trabajo se exigía a los funcionarios aspirantes, de acuerdo con la citada Resolución de 7 de marzo de 2013, por un lado, pertenecer a los Cuerpos Superiores de Letrados o de Auditores del Tribunal de Cuentas, o a los Cuerpos Superiores (Subgrupo Al) de las Administraciones Públicas o de la Seguridad Social; y, por otro lado, reunir la formación específica que se indicaba como condición para optar al puesto: "Experiencia en cooperación y asistencia técnica, en dirección de proyectos, en auditoría y en elaboración de informes. Dominio de los idiomas inglés y francés. Experiencia en desempeño de puesto de trabajo similar".

TERCERO.- Posteriormente, mediante Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, de 3 de abril de 2013, publicada en el BOE de 4 de abril de 2013, por la que se corrigen errores de la Resolución de 7 de marzo de 2013, se subsanaron determinados errores advertidos en los apartados del anexo I de la Resolución citada, relativos al puesto de trabajo número de orden 1. En concreto en el Apartado correspondiente a los Cuerpos a los que debían pertenecer los funcionarios que podían optar a la plaza, y en el apartado correspondiente a la formación específica que debían reunir los citados aspirantes.

CUARTO.- Las modificaciones efectuadas mediante la corrección de errores de 3 de abril de 2013 consistieron en, por un lado, indicar que los Cuerpos de funcionarios que podían optar al puesto número de orden 1 eran, únicamente, los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social; y, por otro lado, en sustituir la formación específica exigida en la redacción original de la convocatoria por la siguiente: "Especialización en auditoría y contabilidad pública. Adicionalmente especialización en el control y/o fiscalización del sector público. Experiencia en desempeño de puesto de trabajo similar".

QUINTO.- Como consecuencia de las modificaciones operadas en la convocatoria de la plaza concretamente afectada por la mencionada corrección de errores, en la propia Resolución de 3 de abril de 2013 se abría un nuevo plazo de 15 días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación de la propia Resolución en el Boletín oficial del Estado, lo que tuvo lugar el día 4 de abril, exclusivamente para poder solicitar el puesto con número de orden 1, y ya en base a las nuevas características del mismo conforme figuraban definidas en la citada Resolución de 3 de abril de 2013.

SEXTO.- El 24 de abril de 2013, D. Bruno , funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas, interpuso recurso de alzada contra la tantas veces citada Resolución de 3 de abril de 2013, solicitando la anulación de la misma por ser contraria a derecho.

SÉPTIMO.- Mediante Resolución de 26 de abril de 2013, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, de fecha posterior a la presentación del recurso de alzada indicado en el punto sexto anterior, se dejó sin efecto la convocatoria de la provisión del puesto de trabajo con el número de orden 1 (objeto del citado recurso), por el sistema de libre designación, convocado por la inicial Resolución de la Presidencia del Tribunal de 7 de marzo de 2013.

OCTAVO.- Contra esta última Resolución de 26 de abril de 2013 el mismo recurrente, D. Bruno , ha interpuesto también un recurso de alzada (mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013), cuyo conocimiento, no obstante, no es objeto de la presente Propuesta de Resolución.

NOVENO.- La Comisión de Gobierno del Tribunal, mediante resolución adoptada en su sesión de 9 de mayo de 2013, acordó designar como Ponente para la resolución del recurso interpuesto por D. Bruno , a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Da Adelaida , de conformidad con el Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 24 de noviembre de 2005, sobre designación de Ponentes.

DÉCIMO.- La Asesoría Jurídica de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas emitió Informe el 27 de junio de 2013, sobre el recurso de alzada interpuesto. Por su parte, la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas emitió Informe con fecha 3 de julio de 2013, en ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 22.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas . En ambos casos el pronunciamiento realizado se inclina a favor de la desestimación del recurso presentado por D. Bruno .

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El conocimiento y la resolución del presente recurso de alzada corresponden al Pleno del Tribunal de Cuentas, por aplicación de los artículos 21.3. recurrida ha sido eliminada, lo que provoca y trae consigo la desaparición sobrevenida de su objeto.

En relación con ello, el artículo 87.2 de la Ley 30/1992 (la disposición adicional primera de la Ley 7/1988 dispone la aplicación supletoria de dicha Ley 30/1992, en materia de resolución de recursos por el Pleno), establece como una de las causas de terminación del procedimiento (mediante resolución motivada) la imposibilidad de continuar su tramitación por desaparición sobrevenida del objeto del mismo. Por su parte el artículo 42.1 de la misma Ley 30/1992 dispone, para el caso concreto de "la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento", que la resolución que dicte la Administración para resolver el mismo, "consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

A mayor abundamiento puede citarse también el articulo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (dado su carácter de Ley procesal supletoria y común, si bien no resulta directamente aplicable), referido asimismo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, y en el que se señala que, "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

En el presente procedimiento la cuestión debatida ha sido ya solventada al margen del mismo, por lo que el recurrente carece de un verdadero interés legítimo en obtener la tutela pretendida de su derecho. Por ello, debe traerse aquí a colación la jurisprudencia contencioso-administrativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 , 21 de enero de 2004 y 12 de julio de 2006 ) que ha reconocido reiteradamente la posibilidad de terminación de los recursos por "carencia", "perdida" o "desaparición sobrevenida del objeto de la causa". Consiste esta situación en una perdida del objeto procesal que debe necesariamente anticipada. Se produce, consiguientemente, una satisfacción extraprocesal del interés del recurrente, por coincidir el mismo con la situación resultante de la carencia sobrevenida del objeto del recurso.

Del mismo modo, en el específico supuesto de los recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, se ha considerado también por el Tribunal Supremo que, en tales casos, desaparecía el objeto del propio recurso y debía declararse igualmente la desestimación del mismo, no porque no estuviese fundado, sino porque circunstancias posteriores les habían privado de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1986 , de 25 de mayo de 1990 , de 5 de junio de 1995 , de 8 de mayo de 1997 y de 22 de abril de 2003 ).

QUINTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de alzada presentado por el recurrente, D. Bruno , por haber desaparecido, de forma sobrevenida, el objeto de la causa, que constituye la legítima pretensión del recurrente. Y ello por causa de la Resolución de 26 de abril de 2013, que deja sin efecto la convocatoria del puesto de trabajo concreto que constituía el objeto del propio recurso, y que priva al mismo de cualquier interés real dado que ha quedado satisfecho lo que constituía su demanda principal.

En atención a todo lo expuesto se formula la siguiente

III. RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto el 24 de abril de 2013 por D. Bruno , contra la Resolución de 3 de abril de 2013, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se corrigen errores de la de 7 de marzo de 2013, por la que se convoca la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación.

SEGUNDO.- Notificar al interesado la presente resolución, indicándole que la misma pone fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida, mediante recurso contencioso-administrativo, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46.1 y 12.1 c) de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Resolución transcrita se le notifica por medio del presente instrumento, indicándole que la misma pone fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida, mediante recurso contencioso-administrativo, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46.1 y 12.1 c) de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Madrid, 31 de octubre de 2013 »

TERCERO

La demanda del recurso contiene el siguiente relato de Hechos:

PRIMERO.- La Resolución de 7 de marzo de 2013, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas (BOE de 15 de marzo de 2013-Folio 30 del expediente administrativo) anunció la convocatoria pública para proveer un puesto de Subdirector Técnico en la Presidencia del Tribunal de Cuentas (Dirección Técnica)- procedimiento de libre designación para plazas del subgrupo Al.

SEGUNDO.- Por Resolución de 3 de abril (BOE 4 de abril de 2013-Folio 10 del expediente administrativo), bajo la denominación de corrección de errores de la Resolución de 7 de marzo, se modificaron las características del puesto citado, abriendo un nuevo plazo de 15 días para solicitar esta plaza. El Letrado recurrente solicitó el puesto de trabajo número de orden 1, de dicha convocatoria, dentro del plazo establecido.

TERCERO.- El Letrado solicitante de la plaza presentó un RECURSO DE ALZADA (en fecha 24 de abril de 2013- Folio 2 del expediente administrativo), contra la resolución de 3 de abril de 2013, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que según se dice se corrigen errores en la resolución de 7 de marzo de 2013.

CUARTO.- Posteriormente, por Resolución de 26 de abril de 2013 (BOE de 30 de abril de 2013- Folio 43 del expediente administrativo), de la Presidencia del Tribunal de Cuentas se dejó sin efecto la convocatoria de la provisión de puesto de trabajo citado.

QUINTO.- Con fecha 30 de octubre de 2013 el Pleno del Tribunal de Cuentas resolvió desestimar el recurso de alzada formulado contra la resolución a la que se ha hecho referencia en el ordinal SEGUNDO anterior, por entender que al haberse dejado sin efecto la convocatoria, dicha impugnación había perdido su objeto, por lo que se dejó sin resolver el fondo del asunto (Folio 46 del expediente administrativo).

SEXTO.- Contra la Resolución de 26 de abril de 2013 (BOE de 30 de abril de 2013- Folio 43 del expediente administrativo), de la Presidencia del Tribunal de Cuentas que dejó sin efecto la convocatoria se interpuso igualmente recurso de alzada, que el Pleno del Tribunal de Cuentas estimó declarando la nulidad de pleno derecho de la citada resolución (se adjunta fotocopia de la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas estimando el recurso de alzada contra la resolución que dejaba sin efecto la plaza-DOCUMENTO Nº 1).

SEPTIMO.- En conclusión, entiendo necesario en aras de una mayor claridad expositiva del objeto de la presente litis es imprescindible realizar las siguientes precisiones:

A) Publicada la convocatoria de plazas por el procedimiento de libre designación, entre las que se encontraba, la plaza objeto de modificación, en la Presidencia, pudiendo participar los integrantes de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, así como los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas. La formación específica consistía en: "experiencia en cooperación y asistencia técnica, en dirección de proyectos, en auditoría y en elaboración de informes. Dominio de los idiomas inglés y francés. Experiencia en desempeño de puesto de trabajo similar". Los solicitantes de la plaza fueron 16 (se adjunta fotocopia lista de solicitantes aportada en el expediente facilitado al recurrente por la Secretaria General del Tribunal de Cuentas-DOCUMENTO Nº 2). De esos 16 solicitantes, sólo 3 estaban ya destinados en el Tribunal de Cuentas y a su vez de esos 3 sólo uno, la Auditora del Tribunal de Cuentas, Doña ..., era la única persona de los solicitantes que estaba destinada en la Presidencia del Tribunal de Cuentas y que por tanto podía acreditar experiencia en puesto de trabajo similar. Asimismo, dicha Auditora acreditaba el dominio de los idiomas inglés y francés y la experiencia en cooperación, asistencia técnica, dirección de proyectos, auditoría y elaboración de informes; B) Una vez presentada su solicitud, se modificó, mediante una resolución de la Presidencia, basándose en una supuesta corrección de errores y se cambió la formación específica, eliminándose el conocimiento de los idiomas inglés y francés. Asimismo, y esto es importante, se excluyó expresamente de poder participar a los integrantes de los Cuerpos Superiores de Auditores y Letrados del Tribunal de Cuentas, permitiéndose únicamente participar a los funcionarios de los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas destinados en el Tribunal de Cuentas. De los 3 solicitantes que estaban destinados en el Tribunal de Cuentas en el momento de la convocatoria (Doña ..., Don ....y el Letrado recurrente), solamente Don ... pertenecía a un Cuerpo de las Administraciones Públicas, concretamente el Cuerpo Técnico de Organismos Autónomos y estaba nombrado provisionalmente en comisión de servicio en ese puesto. De esta forma su competidora más directa era eliminada de un plumazo. Además, hay que añadir que Don ... es hermano del Consejero-Presidente de la Sección de Fiscalización, Don ..., miembro de la Comisión de Gobierno y del Pleno del Tribunal de Cuentas. Ante este hecho insólito, este Letrado, como solicitante de la plaza, recurrió la denominada corrección de errores y por ello, la exclusión para esa plaza de los Letrados y Auditores; y C) La interposición del recurso de alzada (en fecha 24 de abril) sobre la plaza objeto de modificación, mediante de una supuesta corrección de errores, parece que condujo días después, a dejar sin efecto, únicamente esa plaza, siendo difícil explicar esta resolución tan anómala. Resolución que como se ha dicho, fue recurrida en alzada y declarada nula por el Pleno del Tribunal de Cuentas (DOCUMENTO Nº 1).

Los Fundamentos de Derecho de la demanda se exponen en dos apartados respectivamente referidos a los Jurídicos-procesales, y los Jurídicos-materiales.

El contenido de este segundo apartado de Fundamentos de Derecho es el siguiente:

B) JURÍDICO MATERIALES

V

El artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , normativa que resulta de aplicación conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional P de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas de 5 de abril, establece en su párrafo primero que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.

Por otra parte el artículo 56 de la Ley 29/1998 establece en su párrafo primero al regular el contenido del escrito de demanda que en justificación de las pretensiones que se deduzcan podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

VI

Si bien el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , permite la rectificación de errores materiales, no existen dudas de que tal rectificación es una modificación sustancial en lo relativo a ese puesto de trabajo, con la finalidad de excluir a los competidores más directos. Por otra parte no se acredita la existencia de error, tratándose de una modificación, sin que se respeten los trámites esenciales del procedimiento.

La sentencia de 15 de febrero de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nos dice lo siguiente (Fundamento de Derecho

"La jurisprudencia de esta Sala viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo.

En este sentido la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil ( RJ 2000, 9045) expuso que «no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo , cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento especifico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero ( RJ 1990, 1521 ) y 25 de mayo de 1990 , 16 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9877 ) y 9 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 8824) »-."

En idéntico sentido conviene citar, la sentencia de 21 de diciembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 7 ª (Fundamento de Derecho 19.

VII

La resolución impugnada, incumple, el art. 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que como sabemos, establece que, serán motivados los actos administrativos en los casos siguientes: 1Q) Los actos que limitan derechos subjetivos e intereses legítimos. Asimismo, la resolución incumple, el art.3 de la Ley 30/1992 , que establece que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

VIII

Respecto del fondo la modificación mediante dicha resolución de 3 de abril de 2013 (BOE 4 de abril) se excluye la participación de los Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas para un puesto de trabajo en el propio Tribunal de Cuentas y que en un principio si se permitía que participarán los funcionarios pertenecientes a dichos Cuerpos del Tribunal de Cuentas. Tal exclusión no tiene fundamentación alguna.

IX

Por otra parte, es preciso poner en conocimiento del alto Tribunal, que de acuerdo con el artículo 15, apartado 3, de la Ley 30/1984 , las relaciones de puestos de trabajo serán públicas y que el momento de la presentación del recurso de alzada, al igual que en el momento actual, el Letrado impugnante no ha podido conocer en ningún momento de su contenido, dado que no se ha efectuado ninguna publicidad para su conocimiento general de la relación de puestos de trabajo del Tribunal de Cuentas, en la misma manera que se incumpliría el artículo 3 apartado 5 de la Ley 30/1992 que establece que las administraciones públicas actuaran de conformidad con el principio de transparencia.

El Suplico de la demanda es del siguiente tenor:

SUPLICO A LA SALA, se tenga por presentado este escrito teniendo por formalizada DEMANDA en el Recurso 002/0000540/2013, con sus copias y documentos que se acompañan y, previa la tramitación legal oportuna, se dicte sentencia en la que se estime este recurso contencioso-administrativo y se declare la nulidad de la resolución administrativa de 3 de abril de 2013 (BOE 4 de abril de 2013).

CUARTO

La escueta contestación a la demanda del Abogado del Estado, no contiene ningún apartado de Hechos, sino exclusivamente de "Fundamentos de Derechos" y "Suplico", que son del siguiente tenor literal:

El demandante D. Bruno , perteneciente al Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas, impugna la resolución de 3 de abril de 2013, por la que se corrigieron errores de la resolución de 7 de marzo de 2013, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, que anunció la convocatoria pública para proveer un puesto de Subdirector Técnico en la Presidencia del Tribunal de Cuentas (Dirección Técnica), procedimiento de libre designación para plazas del subgrupo A1.

El presente escrito de contestación se presenta dentro del plazo señalado por el artículo 128.1 de la LJCA .

I.- INEXISTENCIA DE OBJETO.

Procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por inexistencia de objeto, toda vez que el acto impugnado ha desaparecido del ordenamiento jurídico como consecuencia de las sucesivas resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas y en concreto por la resolución de 26 de abril de 2013, que acordó dejar sin efecto la convocatoria del concreto puesto de trabajo, así como por la ulterior de 28 de noviembre de 2013, que acordó estimar el recurso de alzada contra esta última resolución y dejarla sin efecto, todo ello de acuerdo con lo solicitado por el mismo recurrente.

II.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO.

Subsidiariamente procede la desestimación del recurso, al ser plenamente conforme a Derecho la resolución impugnada cuyos fundamentos además no son concretamente discutidos por el recurrente, que, omitiendo la carga que pesa sobre todo demandante, no invoca de manera concreta ningún fundamento en los que justifique la impugnación, refiriéndose genéricamente a la falta de motivación y de transparencia.

La subsanación llevada a cabo por resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 3 de abril de 2013 tenía un limitadísimo alcance, circunscrito a señalar en relación con el puesto de trabajo número de orden 1 los Cuerpos a los que debían de pertenecer los funcionarios que podían optar a la plaza y el apartado relativo a la formación específica que debían de reunir los aspirantes, todo lo cual se ha efectuado de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y a la Ley 7/1988 de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito, tenga por contestada la demanda y en su día dicte sentencia plenamente desestimatoria de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante.

QUINTO

En la decisión del actual recurso debe partirse del dato de que el presupuesto jurídico de la resolución por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de Abril de 2013 (por el que, bajo una invocada corrección de errores se modificaba la resolución de 7 de marzo de 2013, mediante la que se convoca la provisión de determinados puestos de trabajo), fue dejado sin efecto por el Tribunal de Cuentas por otra posterior resolución (de 28 de noviembre de 2013, estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de Abril de 2013 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas por la que se deja sin efecto la provisión del puesto de trabajo cuestionado), lo que por sí solo, y sin necesidad de más complejas argumentaciones, evidencia que la desestimación del recurso de alzada contra la citada resolución de 3 de abril de 2013, en el que no se examinó el fondo de dicho recurso, carece por completo de motivación por lo que infringe lo dispuesto en el art. 54.1.b Ley 30/1992 e incurre por ello en la causa de anulabilidad del art. 67.1 de la misma Ley , y debe ser anulada.

En todo caso, y aun prescindiendo de la anulación del referido presupuesto, este en sí mismo, tal y como se presenta en la resolución que analizamos, no resulta aceptable, ni puede servir como fundamento de dicha resolución.

Para que la resolución de 26 de abril de 2013 pudiera producir el efecto que en la ahora recurrida se le atribuye, dicha resolución debiera haber devenido firme, lo que no ocurrió, como la propia resolución recurrida pone de manifiesto.

Pero es que además la aplicación del art. 87.2 Ley 30/1992 , en combinación con el art. 42.1 de la misma no resulta jurídicamente correcta.

Empezando por la referencia al art. 87.2 Ley 30/1992 , ha de indicarse que en ella se mezclan dos disposiciones legales de diferente sentido.

La resolución recurrida en realidad centra el hecho constitutivo de la imposibilidad material de continuar el procedimiento en la pérdida sobrevenida del objeto; ésto es, hace de un supuesto legal, referido a la obligación de resolver y al contenido de la resolución en los concretos casos que en él se establecen, una causa de terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo, lo que no resulta conforme a derecho.

Y ello, no para dar por terminado el procedimiento, que es la resolución coherente con la regulación del art. 87 Ley 30/1992 , sino para desestimar la resolución recurrida en él. Tal solución desestimatoria en absoluto guarda coherencia jurídica con el precepto legal en que dice ampararse.

El art. 42.1 Ley 30/1992 en su concreto supuesto de "desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento" , sería, en su caso, aceptable cuando la resolución recurrida hubiese anulado la concreta resolución que en el recurso de alzada se recurría: la de 3 de abril de 2013, de afirmada subsanación de error material de la 7 de marzo de 2013, pero no cuando lo que en realidad se hacía era dejar sin efecto la convocatoria misma de la plaza cuestionada.

Es indudable que el interés del recurrente, para cuya satisfacción se utilizó el cauce procedimental del recurso de alzada, era el de defender el derecho a participar en la convocatoria para la provisión de la plaza cuestionada, del que la resolución recurrida, de sedicente subsanación de error, le privó. Y ese interés legítimo, que era el accionado en el procedimiento, en modo alguno podría quedar satisfecho por una resolución que hacía desaparecer del concurso convocado la plaza cuestionada.

En tales circunstancias, hablar, como hace la resolución recurrida, de una "satisfacción extraprocesal del interés del recurrente" , no solo no se ajusta a la realidad de ese interés, sino que ni tan siquiera puede admitirse como una argumentación jurídicamente seria.

La resolución desestimatoria del recurso de alzada carece por tanto en su mismo momento de adopción de una fundamentación mínimamente admisible, e incurre por ello en el vicio de anulabilidad que antes se indicó.

Tal apreciada nulidad nos sitúa directamente ante la resolución de 3 de Abril de 2013, cuya pretendida anulación el recurso de alzada desestimó.

SEXTO

Situados ya ante esta resolución, se impone la estimación del recurso contencioso-administrativo mediante el que se impugna, pues es de una palmaria evidencia que dicha resolución nada tiene que ver jurídicamente con la subsanación de un error, sino que supone una modificación de la resolución de la convocatoria, sin seguir para ello, si es que hubiera existido una violación jurídica que lo justificase, el procedimiento de revisión de oficio regulado en el Título VII, Capítulo Primero de la Ley 30/1992.

Lo mínimo indispensable para una posible rectificación de un error material, es la concreción de cuál sea dicho error material, sin que pueda advertirse (so pena de abrir la vía a la pura arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE ) que la mera afirmación lapidaria de su existencia, que es lo que ha acaecido en el caso actual, baste para dar por sentado que el error existe en realidad, y por la vía de su rectificación justificar la modificación de la convocatoria para la provisión de una plaza. Un proceder tal constituye una burla de las expectativas legítimas; o mejor, de los derechos de participación en el concurso de provisión ya generados por el acto precedente, que de por si resulta contrario a los principios de buena fe y de confianza legítima establecidos en el art. 3.1 párrafo 2º de la Ley 30/1992 .

Es especialmente elocuente respecto a la indeterminación del error que se aduce que ya en el proceso judicial el defensor del Tribunal de Cuentas no hace la más mínima indicación de cuál fuese el error cuya apreciación sirvió de base a su rectificación por la resolución recurrida, lo que conduce a negar la existencia del error material.

En cualquier caso la modificación que supone la resolución recurrida respecto de la precedente evidencia que lo que se ha hecho, sin justificar la razón del cambio, es alterar unos requisitos claves de la convocatoria en relación con la plaza cuestionada, que es un cambio de carácter netamente jurídico, en modo alguno reconducible a un supuesto de error material.

Nuestra jurisprudencia, de modo constante, ha venido definiendo el error material en términos que cierran por completo el paso a operaciones como la llevada a cabo por la resolución recurrida en este proceso.

Son al efecto elocuentes, aparte de las sentencias citadas por el recurrente en su escrito de interposición de este recurso de casación, la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de octubre de 2012 (Rec. nº 527/2011 ), Fundamento de Derecho Quinto, que es del siguiente tenor:

Tal como dijimos en la sentencia de 15 de marzo de 2010 (recurso 226/2009 ) en un supuesto parecido a éste, la jurisprudencia --nos remitíamos a la recogida por la sentencia de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/2005 ), en su fundamento cuarto, con cita de otras precedentes y reproducción de lo dicho en la de 18 de junio de 2001 (casación 2947/1993)-- exige para que se pueda apreciar la existencia del error material que aquél precepto autoriza a rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los siguientes elementos:

"(...) el error material o de hecho se caracteriza por ser "ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación" (...), de manera que la aplicación del mecanismo previsto en el citado art. 105.2 de la Ley 30/1992 requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de "simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos"; b) que el error "se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte"; c) que "el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables"; d) que "no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos"; e) que "no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica)"; f) que "no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión", que requiere un procedimiento específico previsto en los arts. 102 y ss. de la Ley 30/1992 ; g) finalmente, se viene exigiendo "que se aplique con un hondo criterio restrictivo (...)".

».

Y en la misma línea, y todavía más reciente, la de 3 de octubre de 2014, de la Sección 4ª de esta Sala (Rec. cas. 4071/2012), cuyo Fundamento de Derecho Séptimo dice:

SÉPTIMO.- Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Sentencia, la parte recurrente plantea como único motivo de casación la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , referente a la potestad de corrección de errores materiales o aritméticos. Al respecto es jurisprudencia constante que el error del artículo 105.2 Ley 30/1992 debe reunir las siguientes características:

1º Debe tratarse de simples equivocaciones elementales (en nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos) sin que sea preciso acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.

2º Deben bastar para su apreciación los datos del expediente administrativo en el que se advierte.

3º Por su propia naturaleza se trata de casos en los que no procede acudir de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos.

4º No debe producir una alteración fundamental en el sentido del acto como consecuencia de que lo que se plantea como error lleva para apreciarlo a un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.

5º La apreciación del error material o aritmético no puede llevar a la anulación del acto, dictándose otro sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado: el ejercicio de la potestad rectificatoria no puede encubrir una auténtica revisión.

6º Debe aplicarse con criterio restrictivo.

Ha de concluirse por todo lo expuesto que la resolución de 3 de Abril de 2013, recurrida, vulnera los arts. 105.1 , 54 y 3.1, todos de la Ley 30/1992 , incurriendo por ello en la causa de anulabilidad del art. 63.1.a) de la propia ley, debiendo así estimarse el recurso contencioso-administrativo y anular, como se pide, la citada resolución.

OCTAVO

La tal estimación del recurso y correlativo rechazo de la oposición de la Administración demandada lleva como consecuencia legal, según lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , la imposición de costas a la recurrida, si bien, haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, y siguiendo los criterios habituales en este tipo de procesos sobre cuestiones de personal, procede fijar como limite máximo de las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Don Bruno , declarando la nulidad de la resolución administrativa de 3 de abril de 2013, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, con imposición de costas al Tribunal de Cuentas en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico

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