SAN, 17 de Mayo de 2010

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:2288
Número de Recurso447/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 447/08, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª

Mercedes Marín Iribarren en representación de D. Conrado, contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 11 de junio de 2008 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren en representación de D. Conrado, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 11 de junio de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 24 de octubre de 2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 27 de noviembre de 2008, y por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009 se fijó la cuantía del presente procedimiento en

1.500.440,84 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 11 junio 2008 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, en acuerdo de 31 enero 2006 declaró la responsabilidad subsidiaria en base al art.. 40.1.1º LGT, de D . Conrado, por las deudas tributarias de la entidad GICERODA SLU, importe de 1.500.440'84# teniendo su origen en las actas de conformidad del Impuesto de Sociedades 1998 a 2001 e IVA 1999, así como sanciones correspondientes. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en resolución de fecha 11 junio 2008 desestimó la misma. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que: Ausencia de tipo para la derivación de responsabilidad. Nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador de la entidad GICERODA por vulneración del procedimiento legalmente establecido y por ello falta el presupuesto del art. 40.1.1º LGT . Valor probatorio de las fechas de las diligencias. Caducidad del procedimiento sancionador. Doble imposición. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución y se declare la nulidad de la resolución del TEAC El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Como ya se exponía en la sentencia de fecha 22 septiembre 2003 dictada por esta misma Sala : "El art. 40.1 LGT establece: Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas...."

Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:

1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores:

  1. La comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.

  2. La condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción.

  3. La existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

Como se aprecia, se exige en primer lugar la declaración administrativa de la existencia de infracción tributaria imputada a la persona jurídica, dado que como sujeto pasivo es el responsable principal del incumplimiento tributario.

En segundo término se precisa que aquellos a los que se deriva la responsabilidad con carácter secundario o subsidiario de las deudas tributarias ostentaran, al momento de cometerse la infracción el carácter de administradores de la persona jurídica.

Asimismo, como tercer requisito, se precisa de una conducta ilícita por parte del administrador".

Se continua en la misma sentencia afirmando: "El art. 14 del RGR dispone que: En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 163 y ss del RGR; b) que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad. 2.- El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a la que alcance la misma, b) los medios de impugnación que pueden ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que pueden ser interpuestos; c) lugar, plazo y forma en que se deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento, 3 .- La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en periodo voluntario. La responsabilidad subsidiaria no alcanza las sanciones pecuniarias imputadas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria. 4.- Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda".

La parte inicia su demanda solicitando la nulidad de pleno derecho del expediente sancionador levantado a la entidad de la que era administrador GICERODA SLU y por ello considera que falta el presupuesto habilitante del art. 40.1.1º LGT, la infracción tributaria grave.

La parte actora en su demanda expone que conforme al art. 23.5 RD 2063/2004 una vez concluidas las actuaciones se formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado concediéndole un plazo de 15 días para la puesta de manifiesto del expediente y para que alegue lo que considere conveniente.

CUARTO

En el expediente administrativo consta que la entidad Giceroda se constituyó en escritura pública de fecha 3...

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