ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7267A
Número de Recurso593/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 794/2012 seguido a instancia de Dª Sandra contra RECICLADOS ALMERIENSES 2005 S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Federico Cuenca Arcos en nombre y representación de RECICLADOS ALMERIENSES 2005 S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . Y esta exigencia no se cumple.

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 12 de diciembre de 2013 (R. 2002/2013 )- que la actora venía prestando servicios para la empresa demandada -Reciclados Almerienses 2005 SL- con la categoría profesional de Auxiliar administrativo desde el día 7 de junio de 2004. La empresa modificó, con efectos de 13 de febrero de 2012, el horario y redujo la jornada de la actora; decisión que fue impugnada judicialmente, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social de 25 de abril de 2012 que la declaró injustificada.

Notificada la anterior resolución y al ir a incorporarse la actora el día 7 de mayo de 2012 a su puesto de trabajo en el horario que venía realizando antes del 13 de febrero de 2012, se impidió el acceso al centro de trabajo, volviendo la demandada a modificar el horario mediante carta de 9 de mayo de 2012.

Finalmente, el día 11 de mayo de 2012 y con la misma fecha de efectos, se comunicó a la demandante el despido por causas objetivas de tipo económico.

Y la sentencia ahora recurrida en casación unificadora confirma la declaración de nulidad del despido de la trabajadora por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala razona que han quedado acreditados los indicios de que la decisión extintiva se debe a un ánimo represaliador derivado del ejercicio de acciones judiciales por la actora frente a la empresa, al tener lugar el despido casi inmediatamente después de dictarse sentencia estimatoria de la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por la actora y de intentar ésta incorporarse al horario que venía realizando ante de tal modificación. Sin que la empresa haya aportado datos que indiquen que el cese obedece a causa objetiva y razonable, pues las pérdidas a las que se hace referencia en la carta de despido se originaron con bastante anterioridad a la fecha del despido. A lo que se suma que la reducción de la jornada de la actora implicó el incremento de la jornada de otra trabajadora con la misma categoría y funciones que la actora.

Recurre la empresa en casación unificadora pretendiendo se declare la procedencia del despido e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 2 de noviembre de 2006 (R. 2487/2006 ). En ese caso, la trabajadora impugna el despido objetivo, ex art 52 c) del ET , de fecha 28 de diciembre de 2005, al estimar que dicha actuación empresarial infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, al tratarse de un acto de represalia contra la trabajadora al reclamar derechos laborales. Además, alega que la carta le produce indefensión, pues en la misma se invoca causa económica sin ningún detalle ni explicitar la necesidad de la amortización del puesto. También peticionaba la improcedencia del despido.

Por lo que ahora interesa, en ese caso se alegaba que por sentencia de 7 de marzo de 2005 , firme desde 20 de julio de 2005, se había declarado un anterior despido de la trabajadora por vulneración de la garantía de indemnidad. Declarada en la instancia la procedencia del despido, recurrió la trabajadora en suplicación sobre la base de dos argumentaciones, una relativa a la falta de requisitos de información sobre el despido y su causa, y la otra, sobre la existencia de varias empresas, constitutivas de grupo económico, que excluyan la situación de la empleadora nominal y su déficit financiero. Y la Sala entiende que los datos contenidos en la carta de despido son suficientemente explicativos como para que la actora tuviera constancia de la deficiente situación económica de la empresa. Por lo que se refiere a la pretensión de nulidad de la carta por defecto de la comunicación al no dejar constancia en ella de las otras sociedades, estima que se dan los requisitos para analizar la cuestión vía suplicación, si bien finalmente desestima también esta pretensión, confirmando la resolución impugnada.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción, en cuanto no presentan ninguna semejanza los datos fácticos contenidos en las sentencias comparadas ni por supuesto los debates suscitados en suplicación, ni las infracciones denunciadas en aquella instancia.

En efecto, en el caso de contraste se denunciaba la infracción de los arts. 51 , 52 , 53 y 54 y concordantes del ET en relación al incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, relativos a la información del despido y su causa y la pretensión de grupo de empresas a los efectos del análisis financiero en su conjunto. Mientras que en la impugnada se alega infracción de los arts. 24.1 y 14 de la CE al haberse indebidamente apreciado la vulneración de la garantía de indemnidad.

Esto implica que los términos del debate y la razón de decidir sean heterogéneos. En la impugnada, tras recordar reiterada doctrina constitucional y ordinaria, en relación con la invocación de vulneración de derechos fundamentales, estima que concurren los indicios razonables considerando como tales el hecho de que el despido se produce casi simultáneamente a la estimación de la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada por la actora, sin que por la empresa se haya desplegado actividad probatoria dirigida a enervar dichos indicios, y sin que en definitiva, resulte de lo actuado que la extinción objetiva operada sea ajena a aquellas circunstancias. Y esta cuestión no es planteada ni suscitada en la referencial, en la que se debate sobre la tacha formal que se realiza a la comunicación extintiva en los términos señalados anteriormente. Por lo que no puedan establecerse términos de comparación entre las resoluciones comparadas. Y es sabido que esta Sala ha señalado que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003 ) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004 ).

Consecuencia de lo anterior, resulta que las razones de decidir no presentan ningún paralelismo. Así, en el caso de contraste, se concluye que la carta discutida cumplía los requisitos de forma exigidos por el art 53 ET , en tanto los datos suministrados eran lo suficientemente explicativos de la deficiente situación económica de la empresa, pues se expresaba tanto en forma genérica - insostenible situación económica, grave crisis económica, graves pérdidas - como específicos - situación deficitaria de los últimos ejercicios anuales con sus cifras negativas - y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, que han quedado demostrados así como la realidad de mas amortizaciones y cuya realidad adversa no cuestiona el recurso. Y por lo que se refiere al grupo de empresas, se describen cuatro sociedades en las que figura, con diferentes cualidades la misma persona. Y resulta que dos de ellas no tienen actividad; otra, si bien tiene objeto igual a la empleadora, se le añade otra actividad muy distinta, ambas tienen saldos negativos y no se ha probado ni siquiera indiciariamente que entre todas ellas haya habido intercomunicación de capitales, bienes o servicios o de trabajadores y que pudieran fundar la inclusión en la carta de despido y que diese datos a la actora para indagar esas conexiones y en la que se concluye con la procedencia de la decisión extintiva. Y en definitiva, queda acreditada la situación económica negativa de la empresa, decisión que también afectó a otros trabajadores y que aquella no desarrolla su actividad a través de un grupo de empresas. Mientras que en la impugnada se declara la nulidad del despido, al considerar que el mismo se produjo como represalia al ejercicio de acciones judiciales por la empleada.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio

Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Cuenca Arcos, en nombre y representación de RECICLADOS ALMERIENSES 2005 S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2002/2013 , interpuesto por RECICLADOS ALMERIENSES 2005 S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 794/2012 seguido a instancia de Dª Sandra contra RECICLADOS ALMERIENSES 2005 S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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