ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:7141A
Número de Recurso669/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó auto en fecha 18 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 158/12 seguido a instancia de Dª Bárbara contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE, sobre despido (ejecución), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de diciembre de 2012 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 19 de diciembre de 2012, R. supl. 2318/2012 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Pinos Puente contra la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en reclamación sobre despido, declarando que la parte actora carece de interés, y en consecuencia de acción, para instar el reconocimiento que postula, por lo que revoca dicha sentencia de instancia en cuanto se pronunció sobre la pretensión declarativa deducida, sin perjuicio de que el accionante pueda ejercitar en su momento la acción que corresponda en los términos establecidos.

La sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda presentada por el trabajador y declaró improcedente el despido del mismo llevado a cabo el 31 de diciembre de 2011 condenando al ayuntamiento a optar entre la readmisión o la indemnización.

La parte actora presentó escrito dirigido al Juzgado solicitando que se concedieran a la demandada cinco días para readmitirla o subsidiariamente se dictara auto declarando extinguida la relación laboral y condenando al ayuntamiento demandado a abonar la indemnización legal por despido al no haberse producido la readmisión del trabajador porque el ayuntamiento demandado ha creado una ficción y ha amortizado su puesto de trabajo para eludir la readmisión, de forma fraudulenta.

Se citó a las partes a comparecencia y en la misma la parte demandada se opuso a la ejecución alegando que requirió a la trabajadora para que se personara el día 3 de julio de 2012 en la Alcaldía Municipal a fin de proceder a su readmisión, dándole de alta ese día con efectos de 01-01-2012, y restaurando con ello el vínculo contractual, comunicándole de nuevo a continuación la extinción de la relación laboral indefinida por haber sido amortizado su puesto de trabajo con abono de 2.056,87 € de salarios de tramitación con reintegro de 5.466,42 € de la prestación por desempleo.

El 27 de junio de 2012 el Ayuntamiento demandado requirió a la actora para que se personara el 3 de julio de 2012 a fin de proceder a su readmisión y alta en seguridad Social, con efectos retroactivos de 01-01-2012, procediéndose con posterioridad al cálculo y abono de los salarios de tramitación.

La trabajadora compareció en las dependencias del ayuntamiento de Pinos Puente donde le fue entregada comunicación escrita de que se puesto de trabajo había sido amortizado en sesiones del pleno de 30 de marzo de 2012 y 14 de mayo de 2012, por no responderá las necesidades reales y previstas así como que, en consecuencia quedaba extinguida la relación laboral que les unía.

El Juzgado de lo Social dictó auto de fecha 18 de julio de 2012 estimando la petición de ejecución formulada por la actora contra el ayuntamiento de pinos Puente y declaró irregular la readmisión de la trabajadora por la empresa demandada declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes con fecha del propio auto, y condenando al ayuntamiento a abonar a la actora las cantidades que manifiesta por los conceptos de indemnización por despido improcedente, salarios de tramitación e indemnización adicional.

Contra al Auto de 18 de julio de 2012 se interpuso recurso de reposición que fue resuelto con fecha 13 de septiembre de 2012 en el que se desestimaba el mismo confirmando el de 18 de julio de 2012, y contra cuya desestimación se interpuso el de suplicación, que dio origen a la sentencia que ahora se recurre en unificación.

La Sala de suplicación entiende que por el Ayuntamiento se optó por la readmisión a sabiendas de que no podía readmitir porque de conformidad con un acuerdo del propio pleno de fecha muy anterior la plaza de la trabajadora estaba ya amortizada, haciendo que la opción por la readmisión esté vacía de contenido y dejando además a la trabajadora sin la correspondiente indemnización conducta que sitúa a la trabajadora ante la imposibilidad de poder ejecutar una sentencia con los derechos en ella recogidos, por lo que confirma al auto recurrido con la excepción de la indemnización adicional por entender que para su estimación se ha de acreditar un perjuicio para la trabajadora, por lo que estima parcialmente el recurso, suprimiendo del auto recurrido la cantidad correspondiente a la indemnización adicional.

Recurre el ayuntamiento de Pinos Puente, en unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de suplicación, articulando en su escrito dos motivos.

Para el primero, en el que se sostiene la regularidad de la readmisión sin que sea necesaria la prestación efectiva de servicios por el trabajador readmitido, y aportando de contradicción para este motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león (Valladolid) de 30 de noviembre de 2011, R. Supl. 1765/2011 .

En la aludida sentencia se aborda igualmente un supuesto en el que se debate si la readmisión del trabajador ha sido o no ajustada a derecho. De los datos que con valor fáctico obran en los razonamientos de derecho se infiere que la empresa comunica a la trabajadora que la relación se reiniciaba el día 9-2-2011 a las 10,00 horas, pero habiéndolo recibido la actora después de ese momento su incorporación se produce el 10-2-2011 a las 8,00 horas. Con este panorama fáctico, la sentencia de contraste declara que en el momento de comunicarse la extinción, la relación laboral a los efectos que nos ocupan se había restaurado, de tal suerte que no es necesario exigir a la empresa que el trabajador desempeñe su cometido unos minutos, unos días o unas horas, lo que determina que se declare ajustado a derecho la readmisión.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, y ello porque en la sentencia que se recurre se aborda un supuesto muy excepcional en el que cuando se dicta la sentencia cuya ejecución se interesa, la Administración demandante ya había acordado en un Pleno anterior la amortización de la plaza ocupada por el demandante por innecesaria, lo que evidencia que la opción por la readmisión estaba vacía de contenido, y supone a juicio de la Sala sentenciadora una forma de burlar el pronunciamiento judicial. Y esta situación, como hemos dicho, no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste en la que se contemplaba un despido improcedente por motivos formales, de ahí que sea factible declarar la relación reanudada si bien para comunicar el nuevo despido en el que se subsanan los defectos formales del anterior. Por lo tanto, desde esta óptica no es posible entender existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

Para el segundo motivo de recurso, que se basa en determinar si se está ante una readmisión irregular o no cuando se opta por la readmisión por la empresa pero habiendo realizado ya ésta los trámites necesarios para proceder a una nueva extinción de la relación laboral, se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre de 2006, R. Supl. 3730/2006 .

En el supuesto de hecho enjuiciado, la improcedencia del despido se había declarado por sentencia del 13 de abril de 2005 y la empresa optó por la readmisión al tiempo de anunciar la interposición del recurso de suplicación, si bien posteriormente decidió abonar los salarios a los trabajadores sin contraprestación alguna. El 30 de septiembre de 2005 la empresa logró un acuerdo con los representantes de los trabajadores pactando la extinción de una serie de contratos de trabajo, entre los que se encontraban los de los demandantes.

En la referida resolución, aportada de contraste, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si el Juez de lo Social puede acordar la extinción de la relación laboral por readmisión irregular, tras la opción de la empresa, cuando los demandantes habían sido incluidos en un expediente de regulación de empleo y autorizada en fase administrativa la extinción de sus contratos, de la que hizo uso la empresa. Manifiesta la Sala que la competencia para decidir sobre si los actores debían o no ser incluidos en el ERE pese a existir el despido previo, una vez firme la sentencia y habiendo sido readmitidos, corresponde de forme exclusiva al órgano administrativo y en su fase judicial final, a la jurisdicción contencioso-Administrativa.

En la sentencia de contraste, la opción por la readmisión se plantea por la empresa con anterioridad a la resolución administrativa que resuelve el ERE, por lo que ningún problema ni fraude puede advertirse a diferencia de la sentencia recurrida en la que la opción se realiza cuando el puesto de trabajo ha sido ya amortizado y sólo cabe su notificación al trabajador tras la readmisión, sin posibilidad alguna de realizar ninguna actividad laboral. Así la cuestión litigiosa en la de contraste, en absoluto tiene relación con la opción formulada por la empresa y cuya validez no se cuestiona, sino que se circunscribe a determinar si posteriormente el Juez de lo Social puede acordar la extinción de la relación laboral por readmisión irregular una vez autorizada en fase administrativa la extinción de los contratos.

TERCERO

Por providencia de 14 de febrero de 2014 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre las sentencias recurridas y la citada de contradicción por no darse las identidades del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 26 de febrero de 2014, manifiesta que la concurrencia de contradicción entre ambos supuestos ha sido admitida por la Sala en otros recursos de casación unificadora que reseña y que además el objeto de la segunda causa del cese debería ser enjuiciado en un segundo procedimiento, llevándose a cabo las actuaciones administrativas necesarias para el segundo cese con anterioridad a la readmisión de los actores. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE, representado en esta instancia por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2318/12 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE, frente al auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 18 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 158/12 seguido a instancia de Dª Bárbara contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PINOS PUENTE, sobre despido (ejecución).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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