ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:7149A
Número de Recurso480/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de León se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1049/2012 seguido a instancia de Dª Florinda contra AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO, TRIBUGEST GESTIÓN DE TRIBUTOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que sin entrar en el fondo del asunto se abstuvo de conocer de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Jesús Miguélez López en nombre y representación de Dª Florinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la competencia del orden social para conocer de la demanda de despido improcedente planteada por la demandante.

Consta que la actora prestó servicios desde el 1 de enero de 2005 para la empresa Tribugest Gestión de Tributos, SA, siendo su actividad la de realización de labores administrativas de la gestión recaudatoria y tributaria del Excmo Ayto. de San Andrés del Rabanedo (León), cesando por causas objetivas el día 18 de diciembre de 2007, con base en la extinción del contrato de colaboración existente entre la mercantil y el Ayuntamiento. La actora no impugnó judicialmente dicho cese.

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, tras acordar la finalización de la colaboración con Tribugest, convocó oposición libre por resolución de 29 de octubre de 2007 y aprobó las bases para el nombramiento de funcionario interino de tres auxiliares y tres administrativos de Administración General y, celebradas dichas pruebas selectivas, mediante resolución del Alcalde de 18 de diciembre de 2007 se procedió al nombramiento como funcionario interino de quienes superaron la oposición, encontrándose entre las nombradas la actora, que tomó posesión como funcionaria interina.

La Unión Sindical Obrera recurrió ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la convocatoria de oposición libre del Ayuntamiento, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de León estimó el recurso del sindicato, declarando la nulidad de las resoluciones, condenando al Ayuntamiento a convocar las plazas conforme a las previsiones del V acuerdo de empleados públicos del propio ayuntamiento.

En ejecución de esta sentencia anulatoria del acuerdo, el Ayuntamiento entregó el día 17 de agosto de 2012 un escrito a la trabajadora comunicándole que cesará como funcionaria interina del Ayuntamiento, el 18 de septiembre de 2012.

Disconforme con el cese presenta demanda origen de las presentes actuaciones y que fue desestimada en la instancia, al acogerse la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento demandado. Y la sentencia ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 12 de diciembre de 2013 (R. 1744/2013 )- confirma dicha resolución. Argumenta la Sala que la relación jurídica que unía a la interesada con la Administración en el momento del cese, y desde hacía ya varios años, era de naturaleza administrativa, habiéndose extinguido años antes su relación laboral con la empresa anterior. En tal sentido se alude a la jurisprudencia que cita, de la Sala IV del Tribunal Supremo, que considera que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la presente, porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única hora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo.

Finalmente en cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la sucesión empresarial, y a la previa cesión ilegal de trabajadores, pudieron hacerse valer en su momento, no siendo posible admitirla ahora, cuando la trabajadora ha aceptado aquella extinción y su sustitución por la relación funcionarial interina, habiendo vencido el plazo posible para reclamar contra la finalización de aquella relación laboral habiéndose consumido el plazo de caducidad de la acción; por lo que el cese actual que se impugna es de la actora como funcionaria interina, y para conocer de tal impugnación es competente el orden Contencioso-Administrativo.

Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, por entender que la acción y petición formuladas en la demanda son típicamente laborales, por cuanto la decisión, según la propia parte, es de la competencia jurisdiccional de los Tribunales de lo Social.

Se aporta de comparación la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007, RCUD 4998/2006 , que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, anuló la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimó la demanda de la trabajadora declarando que su cese era constitutivo de un despido nulo. Condenado a la demandada, Servicio Canario de Empleo a su inmediata readmisión.

Los actores habían prestado sus servicios como auxiliares administrativos, para el Servicio Canario de Empleo a base de una sucesión de contratos de colaboración social, contrato de obra o servicio determinado y sucesión de diversos acuerdos novatorios, siendo sus funciones las mismas que el personal fijo, funcionario o laboral o que ocupa una plaza vacante de forma interina, y fueron cesados por la demandada con fecha de efectos de 30 de junio de 2005.

La sentencia de contraste manifiesta que la cuestión debatida es si el cese de los actores, decretado por el Servicio Canario de Empleo, debe calificarse como despido nulo o improcedente, por haberse debido a la ejecución de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que anuló las bases de la convocatoria por la que se habían proveído sus plazas.

La Sala unificadora estima al recurso, después de recordar su propia doctrina que indica que la declaración de nulidad de las bases de un concurso para la contratación de trabajadores en la Administración Pública, llevada a cabo por sentencia firme deriva lógicamente la extinción de los contratos celebrados de conformidad con dichas bases, estando subordinada la validez de los contratos a la del concurso, de manera que la declaración de nulidad de éste, ha de ser determinante de la extinción de los contratos celebrados a su amparo.

Así, en el supuesto de contraste, la Sala unificadora manifiesta que el Servicio Canario de Empleo debió acudir al procedimiento que para la extinción objetiva del contrato de trabajo está prevista en el art. 52.c) ET , habiendo por tanto conexión funcional directa entre la convocatoria, la contratación, su anulación y el cese de los trabajadores, y constando de manera palmaria que fue la decisión jurisdiccional anulatoria de la convocatoria la que determinó la causa del cese, como mera ejecución de la sentencia Contencioso-Administrativa.

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida se argumenta y se decide sobre la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer la demanda en el supuesto de autos, toda vez que tanto el carácter de las plazas ofertadas en la convocatoria anulada, como el carácter por el que tomó posesión y posteriormente fue cesada la actora, era el de funcionario interino, considerando por ello la Sala de Suplicación, que en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial " única ahora formalizada ", lo que, concluye, corresponde al orden contencioso-administrativo.

En la sentencia de contraste, sin embargo, la Sala no aborda la cuestión de la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social, porque no se plantea por las partes, ni se duda, del carácter laboral de la modalidad contractual que las vinculaba, que es denominada sin discusión, contrato de trabajo; discutiéndose sin embargo el procedimiento legal por el cual debiera haberse llevado a cabo la extinción tras la anulación por sentencia firme (del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo) de la convocatoria que dio soporte legal a las contrataciones.

El hecho de que en ambos supuestos coincida la anulación, por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de determinada normativa administrativa de base, no provoca la contradicción, puesto que en la de contraste el carácter laboral de la relación no se discute, y en congruencia, la Sala no lo valora, siendo sin embargo esa, la única cuestión que aborda la sentencia recurrida.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Miguélez López, en nombre y representación de Dª Florinda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1744/2013 , interpuesto por Dª Florinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de León de fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1049/2012 seguido a instancia de Dª Florinda contra AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DEL RABANEDO, TRIBUGEST GESTIÓN DE TRIBUTOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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