ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:7110A
Número de Recurso540/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de SUBÚS Grupo de Transportes, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 1343/2013, de 18 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 874/2011 , en materia de Seguridad Social.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 6 de mayo de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad en su escrito de personación, de fecha 7 de febrero de 2014, como parte recurrida, alegando insuficiente cuantía. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de SUBÚS Grupo de Transportes, S.L. contra la Resolución, de 13 de junio de 2011, de la Dirección Provincial de Cáceres de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado contra las Reclamaciones de Deuda, desde la nº 10/10/11 012383171 a la nº 10/10/11 012383979, notificadas con fecha de 12 de abril de 2011, por cuotas debidas a la Seguridad Social, correspondientes a períodos comprendidos entre septiembre de 2008 y noviembre de 2010, por derivación de responsabilidad solidaria contra dicha sociedad.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa alegada por la recurrida, Administración de la Seguridad Social, cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos (por todos, Autos de 1 y 21 de marzo de 2002, 1 de julio de 2004, 3 de marzo de 2005, 30 de octubre de 2008 -Rec. 4364/2007-, 25 de febrero de 2010 -Rec. 195/2009- y 7 de junio de 2012, RC 159/2012).

CUARTO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el presente caso trae causa de un procedimiento de recaudación ejecutiva en materia de Seguridad Social, en el que se practican 9 reclamaciones de deuda, derivadas de responsabilidad solidaria con la empresa "Autobuses Urbanos del Sur, S.A.", detalladas como sigue:

Documento Principal Recargo Interés de demora Total

12383171 1.332,70 266,54 28,41 1.627,65

12383272 68.049,83 13.609,97 1.540,49 83.110,29

12383373 1.616,78 323,36 209,52 2.149,66

12383474 64.456,29 12.891,26 7.981,99 85.329,54

12383575 62.453,43 12.490,69 0 74.944,12

12383676 86.842,58 17.368,52 2.219,83 106.430,93

12383777 83.474,38 16.694,88 1.779,27 101.978,53

12383878 82.841,45 16.568,29 0 99.409,74

12383979 80.439,50 16.087,90 0 96.527,40

Así, resulta que, de la cantidad en que la mercantil recurrente cifra la cuantía del recurso (651.477,86 euros), en primer lugar, deben descontarse los importes referidos a los recargos (por un total de 106.301,41 euros) e intereses de demora (que suman 13.759,51 euros) en que se encuentra incrementado el principal, pues, en cuanto a la fijación de la cuantía, es doctrina de esta Sala la que determina que " con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley expresada, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo -añade el citado artículo 42.1.a)- que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél" ( AATS de 20 de septiembre de 2012, RC 819/2012 y 9 de marzo de 2006, RQ 1161/2005 ), con lo que quedaría reducida a 531.506 euros, cifra que, de por sí, ya no alcanza el límite de 600.000 euros para acceder a casación.

En segundo lugar, dado que nos encontramos ante 9 reclamaciones, en el presente caso, prima facie , existiría una acumulación objetiva de pretensiones, de forma que considerando el importe del principal de cada una de ellas, individualmente consideradas, ninguna ascendería a tal cifra, toda vez que la que cuenta con el mayor importe suma 86.842,58 euros. Y, en tercer lugar, dichas reclamaciones por deuda traen causa del impago de determinadas cuotas a la Seguridad Social, por lo que, conforme a la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico anterior, en principio, el importe vendría determinado mes a mes, en relación con el periodo de tiempo a que se refiera cada reclamación de deuda, si bien en el supuesto que examinamos cada una de las reclamaciones tiene por objeto un único mes, de modo que el importe coincide con la cifra del principal que, como hemos visto, en ningún caso llega ni a superar la cantidad de 87.000 euros.

No obstante, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 24 de abril de 2014, RC 3561/2013 , con cita en el de 6 de marzo de 2014, RC 2539/2013 ) la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación, pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad y no en las liquidaciones que lo integran , de modo que, en el presente caso, la cuantía viene determinada por el importe de la deuda reclamada, en su totalidad .

Ahora bien, aún así, lo cierto es que no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación, ya que considerada la deuda en su totalidad, una vez descontados los citados recargos e intereses de demora, el importe, según se señaló antes, asciende a 531.506 euros.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de SUBÚS Grupo de Transportes, S.L. en el trámite de audiencia conferido, en las que señala que nos encontramos ante un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria que trae causa de la sucesión empresarial prevista en el artículo 44 TRET, por lo que entiende que la suma del valor económico deberá ser la deuda considerada en su totalidad, puesto que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

En efecto, aun cuando en el presente exista una responsabilidad solidaria producto de una subrogación empresarial y se considere la deuda en su totalidad, el hecho es que el importe asciende a 531.506 euros , toda vez que, sea cual fuere el tipo de deuda, no pueden sumarse los recargos e intereses de demora.

Finalmente, debe añadirse que resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (Autos de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 -Rec.2055/2011-), toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si "no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos" , con lo que procede rechazar la alegación que realiza en tal sentido la representación procesal de la sociedad recurrente.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de SUBÚS Grupo de Transportes, S.L. contra la Sentencia 1343/2013, de 18 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 874/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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