STSJ País Vasco 715/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:3656
Número de Recurso714/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución715/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 714/2015

SENTENCIA NUMERO 715/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª.MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 82/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 30 de abril de 2.015, desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo nº 242/2014, seguido por el procedimiento ordinario, interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Guipúzcoa de 4 de junio de 2.014 quedesestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 8 de abril de 2.014 que reclama a

D. Juan Pablo por derivación de responsabilidad solidaria la deuda generada con la Seguridad Social por la entidad ITEPE HD S.L.

Son parte:

- APELANTE : Juan Pablo, representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO LÓPEZ DE TEJADA CABEZA.

- APELADO : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Juan Pablo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando la presente apelación, y consiguientemente el recurso contencioso administrativo del hoy apelante.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada y la adhesión en caso de su admisión, suplicó la inadmisión del recurso de apelación y subsidiariamente que se inadmita como prueba el documento que acompaña su escrito de recurso solicitando su desglose y devolución al apelante, y se desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia salvo en lo que respecta la imposición de costas que deberán imponerse al demandante, así como las costas de la presente apelación. Dado traslado de la adhesión, la apelante se opuso a la misma.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/10/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Bengoechea Rios en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra la Sentencia nº 82/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 30 de abril de 2.015, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo nº 242/2014, seguido por el procedimiento ordinario, interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Guipúzcoa de 4 de junio de 2.014 quedesestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 8 de abril de 2.014 que reclama a D. Juan Pablo por derivación de responsabilidad solidaria la deuda generada con la Seguridad Social por la entidad ITEPE HD S.L.

La sentencia dice así:

ss de fecha 8 de octubre de 2009 en la que se efectúa reclamación a la empresa ITEPE HOSTELERÍA DONOSTIA, S.L por las deudas generadas por TABERNOR, S.L en importe superior a 450.000 euros. Esta Resolución es confirmada en vía judicial por Sentencia de 16 de mayo de 2011, documento n° 1 de la contestación a la demanda de la TGSS, firme tras apelación ante el TSJPV, con diligencia de firmeza el 4 de junio de 2013. Pues bien, en relación a ello, debe valorarse conjuntamente ese pronunciamiento en vía administrativa y la ejecutividad que al respecto se sienta en el artículo 103 de la C.E . Y en todo caso, unirlo a la falta de presentación de las cuentas anuales por la mercantil ITEPE desde su constitución a finales de 2008. Ya que el pronunciamiento indicado de 8 de octubre de 2009 evidentemente debía computarse en la situación patrimonial de la mercantil; máxime siendo posteriormente confirmado.

En este contexto, aplicando las previsiones legales ya expresadas al caso de autos debe concluirse que la resolución recurrida es plenamente conforme a derecho por cuanto que la interpretación y aplicación que se hace de los preceptos citados en el supuesto enjuiciado de derivación de responsabilidad solidaria al actor por deudas de la empresa de la que es administradores respeta tanto el tenor literal como la interpretación lógica y sistemática que debe realizarse de dichos preceptos y sobre todo de los trascendentales artículos 363 - 367 de la LSC, como antes disponían los artículos 104 y 105 LSRL .

Lo anterior implica que no pueda acogerse la interpretación de la actora porque no es cierto que las resoluciones administrativas recurridas se equivoquen en cuanto a la advertencia de existencia de causa de disolución, porque es cierto que la derivación de responsabilidad nace en el presente caso de una causa de disolución, en relación para con el hecho de que el actor, en su condición de administrador, incumple la obligación legal que les incumbía como tales de promover la solicitud de disolución en el plazo legal. Obsérvese pasivo ya enunciado en anteriores párrafos de este fundamento.

Y se ha incurrido en el incumplimiento de dicha obligación por cuanto que del expediente administrativo se desprende que la situación patrimonial en diciembre de 2009 concurría causa de disolución por cuanto el patrimonio neto de la sociedad presentaba fondos propios negativos; incumpliéndose de este modo, como indica la resolución de la alzada las previsiones de la LSC. Lo que no se enerva por los documentos sobre declaraciones del Impuesto de Sociedades por la distinta naturaleza y efectos de la obligación de formulación de cuentas anuales y sus propios contenidos.

De este modo, acreditada por la administración actuante circunstancia objetiva de causa de disolución a diciembre de 2009 por patrimonio neto negativo, sin que se operare la misma y con deuda posterior, es claro que devenía aplicable el artículo 367 de la LSC, antes 105 LSRL, en cuanto que dicha omisión generaba la responsabilidad solidaria del administrador ope legis, no existiendo factores que la neutralizaren.

Conduciendo todo lo expuesto a rechazar la interpretación y aplicación que pretende la apelante, desestimándose el recurso y confirmándose la resolución administrativa de derivación de responsabilidad.> >

SEGUNDO

Opone la Administración apelada, Tesorería General de la Seguridad Social, la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de su cuantía, ya que las cifras que deben tenerse en cuenta a estos efectos son las cuotas mensuales de la Seguridad Social en atención a que se liquidan mes a mes, resultando que ninguna de las reclamaciones de deuda al Administrador de ITEPE, Sr. Juan Pablo, superan la cuantía de 30.000€ señalada en el art. 81.1.a) de la LJC-A .

Sin embargo, el obstáculo procesal no puede prosperar, toda vez que esta Sala y Sección en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2.015, recaída en el recurso de apelación nº 104/2013, al resolver sobre causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía en la impugnación de actuaciones relacionadas con derivaciones de deuda de la Seguridad Social, expuso:

"Hemos de atender que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a deslindar los supuestos de aplicación de su tradicional doctrina jurisprudencial sobre el cálculo de lacuantíadel recurso en los supuestos de reclamaciones de deuda a la Seguridad Social, con relación a los supuestos de reclamaciones derivadas de declaraciones deresponsabilidadsolidaria. Así elAuto del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2014 matiza que"No obstante, según ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 24 de abril de 2014, RC 3561/2013, con cita en el de 6 de marzo de 2014, RC 2539/2013 ) la proyección de esta doctrina tiene plena virtualidad cuando lo que se discute son las liquidaciones mensuales por débitos a la Seguridad Social que integran el acuerdo de liquidación, pero no así cuando el objeto del recurso se centra únicamente en la procedencia de dicho acuerdo como acto único y la impugnación se centra, exclusivamente, en la improcedencia del acuerdo dederivaciónderesponsabilidady no en las liquidaciones que lo integran, de modo que, en el presente caso, lacuantíaviene determinada por el importe de la deuda reclamada, en su totalidad". El Tribunal Supremo, Sección 1ª, en Auto de 7 de mayo de 2.015, ratifica y completa el criterio seguido por esta Sala, cuando señala:

"De igual modo, procede rechazar la alegación que plantea la Letrada de la Seguridad Social relativa a que esta Sala ha resuelto en otras ocasiones a favor de la viabilidad del recurso de casación cuando el objeto no son lasliquidacionespor derivación deresponsabilidady sí el acto único de derivación. En primer lugar, es preciso indicar que el acto...

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