STSJ Comunidad de Madrid 67/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2018:892
Número de Recurso781/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0025821

Apelación nº 781/2017

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Apelante: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

Apelado: D. Juan Ignacio

Representante: Procurador Dña. Gracia Esteban Guadalix

SENTENCIA NÚM. 67

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 31 de Enero de 2018.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 781/2017, interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Sentencia de fecha 27/03/17 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 182/2015; habiendo sido parte Apelada D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Dña. Gracia Esteban Guadalix.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en

cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 31 de Enero de 2.018.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada D.ª Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, interpone recurso de apelación contra sentencia número 80 de 27 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 182/2015, deducido contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de noviembre del 2013, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto y en consecuencia se confirmaba el acuerdo de 20 de agosto de 2013 de la Subdirección Provincial de Procedimientos Especiales, que declaró a D. Juan Ignacio, en calidad de administrador de la mercantil Raelma SL, responsable solidario de las deudas contraídas con la Seguridad Social por ésta última, posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el importe total de 280.654,75 euros (periodo enero 2011 a abril de 2013), dado que, según los datos obrantes en el Registro Mercantil, analizados los estados financieros de la Compañía, se ha podido inferir que se han producido pérdidas que han reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, ya que en las cuentas presentadas en 2010, tiene unas pérdidas de 33.305,64 y, por tanto, el patrimonio neto se reduce hasta 8.093,54 euros, siendo el capital social de 81.136,63 euros. En consecuencia, se puede determinar que a 31 de diciembre de 2010 se entiende producido el hecho causante de la disolución.

La parte dispositiva de la sentencia recurrida en apelación estima el recurso y anula las resoluciones impugnadas, señalando el Juzgador de la instancia que " de la prueba practicada hay que concluir que en relación al impuesto de Sociedades del ejercicio 2010 de la empresa RAELMA SL no se cerró con pérdidas sino con beneficios, tal como consta en el oficio remitido por la Agencia Tributaria. Liquidándose una cuota a pagar de 10.961,21 euros, con lo cual no puede admitirse la liberación de responsabilidad aducida por la Administración demandada fundamentada en dicho impuesto de sociedades de 2010, sin tener en cuenta la propia liquidación presentada por la Agencia Tributaria que viene a constatar la existencia en efecto de unos beneficios de 44.063,41 euros y que se reflejan en la liquidación complementaria y definitiva realizada en el año 2012".

Pretende la recurrente se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando la demanda alegando que la situación que recoge el juzgador no descansa en soporte documental obrante en autos, siendo contrario a lo certificado por la AEAT, ya que el propio impuesto de Sociedades de la mercantil arroja un saldo negativo de 33.305,64 euros y, en cambio, valora una propuesta de liquidación provisional sin sello alguno, ni de la sociedad ni de la Agencia Tributaria, a lo que añade en periodo probatorio se requirió a la AEAT para que acreditar la situación del ejercicio 2010, aportando al efecto la declaración del impuesto de sociedades que en esa anualidad arrojó una pérdida de 33.305,64 euros, sin que conste ni que la propuesta fuera aceptada por la AEAT, ni que la liquidación se alterase. Añade que en el ejercicio 2011 arrojó un saldo negativo sin disolución de la sociedad de 122.946,79 euros y en el ejercicio 2013 otro de 68.818,43 euros, por lo que al menos desde el 1 de enero de 2011 hasta abril de 2013, la situación objetiva de causa de disolución por infracapitalización es clara y la deuda de tal periodo habría de persistir.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Juan Ignacio, al formular oposición frente al recurso de apelación, solicita la inadmisión del recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional afirmando que ninguna de las cuotas mensuales tiene un importe mensual superior a los 30.000 euros, por lo que no cabe apelación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solo las Sentencias de los Juzgados que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros, devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, de manera que si la cuantía...

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