STS, 7 de Noviembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2393/1992
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACION que con el nº 2393/92, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 20 de Octubre de 1992, en pleito nº 1173/88 y 787/89 sobre indemnización por accidente de tráfico con resultado de muerte. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de D. Evaristo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 29 de enero de 1988 que desestimó el recurso de reposición contra anterior acuerdo de 30 de octubre de 1987, denegatorio de solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por accidente de tráfico con resultado de muerte, y contra la Orden Ministerial del M.O.P.U. de 5 de septiembre de 1989 que desestimó el recurso de reposición contra la Orden de 10 de febrero de 1989 por la que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios por accidente de tráfico con resultado de muerte, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho las resoluciones recurridas; sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando tenga por deducido recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 8ª del Tribunal Superior de Justicia, anulando y casando la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102, apdos, 1º, 2º y 3º, tal cual quedó redactado por la Ley 10/92 de 30 de abril y dictando otra, en virtud de la cual, se reconozcan nuestros sagrados derechos, a ser indemnizados en la suma reclamada en ptas.-94.575.082 y todo ello con revocación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se acordó oír, por término de diez días a la representación procesal del recurrente, sobre la inadmisibilidad del primero de los motivos de casación aducidos en su escrito de interposición de dicho recurso, lo que verificó que el oportuno escrito que obra unidos a los autos. La Sala por auto de fecha 13 de febrero de 1996 acuerda inadmitir el primero de los motivos invocados ycontinuar la tramitación del recurso exclusivamente por los motivos segundo a séptimo de dicho escrito, a los que habrá de contraerse la oposición, que en su caso, se formalice por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y por la Procuradora Sra. Zulueta en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

QUINTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados. Igualmente lo evacuó la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimo pertinente suplicó a la Sala dicte sentencia en su día por la que, desestimando en todas sus partes el mismo, declare no haber lugar a casar la sentencia y confirme el acto administrativo impugnado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de Octubre de 1992, en cuya virtud fué desestimado el recurso número 1173/1988, promovido contra las determinaciones administrativas que habían denegado la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el recurrente, en razón del accidente de tráfico, con resultado de muerte, sufrido por su hijo en el Kilómetro 6,400 de la carretera nacional VI Madrid-La Coruña y como el motivo casacional esgrimido en primer lugar, al amparo del apartado primero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, (defecto en el ejercicio de la jurisdicción), fué ya inadmitido por ésta Sala a medio del auto de 13 de Febrero de 1996, en la presente decisión enjuiciaremos los restantes que se formulan al amparo, tanto del motivo tercero de idéntico precepto citado, (quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio), por haber sido denegadas, se aduce, diversas pruebas consideradas sustanciales, como del cuarto "por interpretación errónea que se traduce en infracción de ley y jurisprudencia de datos, cual las huellas de frenada...", así como por infracción de los artículos, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121 de la de Expropiación Forzosa, 106, 139 y 142 del Real Decreto 13/1992, de 17 de Enero sobre señalización de peligro en las vías públicas.

SEGUNDO

El motivo de casación previsto en el apartado tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional exige inexcusablemente, para que pueda ser reputado procedente, la efectiva concurrencia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas rectoras de los actos y garantías procesales, de un lado, y, de otro, que la mentada infracción haya sido generadora de la indefensión de la parte y si tenemos en cuenta, abordando ya el supuesto actual, que las pruebas invocadas para basamentar el motivo que enjuiciamos, no resultaban ni sustanciales ni trascendentes para la decisión del pleito, pues no merecen calificación distinta las testificales propuestas en el apartado quinto del escrito de proposición presentado el 8 de Junio de 1989 y la documental incluida en el tercero, rechazadas unas y otras por providencia de 31 de Enero de 1992, todo ello al márgen de que, en relación con los muy diversos documentos presentados por el recurrente, hemos de hacer constar que las partes recurridas ni los habían contradicho, ni tan siquiera habían manifestando su disconformidad, lo cual sin duda tiene repercusión en órden a la prueba, según determina el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, y si además añadimos que tampoco es posible admitir que haya quedado indefensa la parte que interesó la prueba, por el mero hecho de que no se practicaran efectivamente aquellas probanzas a que hemos aludido, habida cuenta la propia naturaleza y contenido de las mismas, ya referidos, es por lo que deviene improcedente el primer motivo alegado.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo segundo de los admitidos, pues basado en la "interpretación errónea que se traduce en infracción de ley y jurisprudencia de datos, cual la huella de frenada" , según relatábamos en el fundamento primero, en que la " sentencia había omitido que según el informe de la Guardia Civil el terreno era curvo, hacia la derecha y de escasa visibilidad" y que "no resultaba correcto deducir de los desperfectos de la farola y del automóvil el exceso de velocidad", etc., es evidente que toda la argumentación que la parte recurrente desarrolla,alrededor del motivo que consideramos, se endereza a demostrar el error de hecho en la apreciación de las pruebas en que ha incidido el juzgador de instancia, ésto es en la valoración probatoria, al relatar en el fundamento de derecho quinto como "punto de partida" los hechos determinantes de la decisión y en especial (fundamento sexto) la " conclusión de que no puede estimarse como causa del accidente el sistema de riego de la isleta" y siendo ello así y considerando que aquel error en la apreciación de la prueba no constituye, en la legalidad actual, motivo en que pueda fundarse el recurso de casación, para lo cual basta contemplar el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, coincidente con la nueva relación dada al artículo 1692 L.E.C. por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, y la doctrina de este Tribunal que proclama reiteradamente >, es visto cómo el motivo analizado en éste fundamento, resulta, cual anticipábamos, improcedente.

CUARTO

La responsabilidad patrimonial establecida en los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1957 y 121 de la Expropiación Forzosa, y consagrada al más alto nivel normativo en el artículo 106.2 de la Constitución, con el que sustancialmente resultan coincidentes aquellos, exige para su reconocimiento y declaración, según uniforme un constante jurisprudencia que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Con las perspectivas resultantes de la anterior doctrina podemos ya abordar el examen de los restantes motivos de casación que se formulan por el recurrente bajo los números 4º a 7º, los cuales, al igual que los anteriores, incurren en manifiesta improcedencia, por cuanto, habiendo de partir en todo caso, según hemos expresado, del relato fáctico vertido en la sentencia impugnada, en modo alguno cabe imputar a las Administraciones demandadas el daño cuya reparación se reclama ni, por ende, la responsabilidad pretendida, pudiendo por ello la Sala de instancia proclamar que no aparece acreditado el indispensable nexo causal que debe existir inexcusablemente para que pueda declararse, según decíamos la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya conclusión es determinante, al propio tiempo, de que no puedan entenderse infringidos los concretos preceptos que se invocan del texto constitucional, de la Ley de Régimen Jurídico, y de la Expropiación Forzosa, pues de los mismos sólo se desprende que procederá declarar la responsabilidad cuando concurran efectivamente los concretos requisitos que hemos relatado, cosa que, cual hemos visto no sucede, ocurriendo otro tanto con la infracción que se alega del R.D. 13/1992, de 17 de Enero, sobre señalización de peligro en las vías públicas, ya que, al margen de que obraba desde luego en la carretera una limitación de velocidad de 80 Km./h, no ha sido tal norma la determinante de la denegación de la indemnización solicitada.

QUINTO

Corolario obligado de la fundamentación precedente es la desestimación del recurso de casación formalizado, en cuanto resultan improcedentes los distintos motivos aducidos para basamentarlo y que hemos analizado, debiendo consecuentemente ser impuestas las costas a la parte recurrente, por mor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de casación número 2393/1992, promovido por la representación procesal de D. Evaristo , contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de Octubre de 1992, por la cual fué desestimado el recurso número 1173/1988 interpuesto contra las determinaciones administrativas que denegaron la indemnización solicitada por el recurrente en razón del accidente de tráfico, con resultado de muerte, sufrido por su hijo en el Kilómetro 6,400 de la carretera nacional VI Madrid-La Coruña, declaramos no haber lugar al recurso e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Lo que Certifico.

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