STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso10308/1990
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.155.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Elecciones. Colegios Electorales. Publicación de listas.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, arts. 14 y 20 .

DOCTRINA: El principio de igualdad, en su nivel constitucional, condena cualquier tratamiento

diferenciado que no tenga una justificación objetiva y razonable, dejando a salvo y fuera de su

alcance las interpretaciones de las normas jurídicas que no conduzcan a situaciones

discriminatorias, entendiendo por tales aquellas en que no concurra la mencionada justificación.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 10.308/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 90/1989, contra acuerdo del Gobernador Civil de La Coruña sobre exclusión al periódico diario "El Correo Gallego" de la publicación de las listas de los Colegios Electorales de la provincia de La Coruña para la votación de candidatos al Parlamento Europeo. Siendo parte apelada la empresa "Editorial Compostela, S. A.", que no se ha personado en esta instancia, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona deducido por "Editorial Compostela, S. A.", contra la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de la provincia de La Coruña, que supuso la exclusión del periódico "El Correo Gallego" de la publicación de la relación de Secciones, Mesas y Locales Electorales en las Elecciones al Parlamento Europeo de 1989. En su virtud, declaramos que tal exclusión infringe el principio de igualdad y, por ello, es nula. Declaramos igualmente el derecho de la editorial recurrente a ser indemnizada por el concepto y en la cuantía que se fijará de acuerdo con los criterios expuestos en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución. Sin imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación mediante escrito fundamentado, suplicando a la Sala lo admitiera. El citado recurso fue admitido en un solo efecto por providencia, en la que también se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el Abogado del Estado manteniendo su apelación, comparece igualmente el Ministerio Fiscal y dice procede la desestimación del recurso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de diciembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La editorial Compostela interpuso recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona contra una decisión del Gobernador Civil de La Coruña, que había ordenado la publicación de las listas de los Colegios Electorales de la provincia para la votación de candidatos al Parlamento Europeo únicamente en dos periódicos de la citada capital: "La Voz de Galicia", y "El Ideal Gallego", quedando excluido "El Correo Gallego", que se edita en Santiago de Compostela por la editorial mencionada. Considera la entidad demandante que le fueron vulnerados los derechos que derivaban a su favor de los arts. 14 y 20.1, d) de la Constitución .

La sentencia de primera instancia anuló el acto impugnado, afirmado su oposición al principio constitución de igualdad y ordenando que la editorial Compostela, que había publicado por su cuenta las listas, recibiera la pertinente indemnización.

Segundo

La sentencia apelada justifica su fallo diciendo, primero, que el soporte fáctico en que la exclusión impugnada se mueve es la insuficiente consignación presupuestaria para atender la publicación a que se refiere el art. 24.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en más de dos periódicos, y la noticia de poseer una mayor tirada útil media diaria y difusión total "Él Ideal Gallego" que "El Correo Gallego", mediante datos obtenidos de las propias editoriales; segundo, que el sentido teleológico del art. 24.4 citado es el de conseguir la mayor difusión provincial de las listas, por lo que no es el dato numérico el exclusivo a tener en cuenta, sino también el de la mayor implantación provincial, en cuya línea resulta evidente, según la sentencia, que la publicación en dos diarios de La Coruña, existiendo otro en Santiago de Compostela -ciudad sede de las instituciones autonómicas- cuya difusión en ella y parte sur de la provincia es muy importante, si sólo existía consignación presupuestaria para dos publicaciones, no debió producirse, siendo correcto en tal caso haber optado por uno de los de La Coruña y por el de propiedad de la demandante; tercero, concluye la sentencia afirmando, literalmente, que el principio de igualdad "se concreta en la interdicción de discriminaciones por razón, entre otros particulares, de opiniones u otras condiciones o circunstancias personales y sociales, de suerte que, a falta de otros argumentos objetivos que los antes expuestos, la Administración demandada, por cuanto se ha dicho, debió incluir la relación de Secciones, Mesas y Locales electorales en el periódico "El Correo Gallego", cuya editorial, al resultar éste excluido, se vio discriminada sin causa, fundamento o razón suficiente.

Tercero

No compartimos la conclusión a la que llega la Sala de La Coruña. El principio de igualdad, en su nivel constitucional, condena cualquier tratamiento diferenciado que no tenga una justificación objetiva y razonable, dejando a salvo y fuera de su alcance las interpretaciones de las normas jurídicas que no conduzcan a situaciones discriminatorias, entendiendo por tales aquellas en que no concurra la mencionada justificación.

Aceptado el hecho -que nadie ha objetado seriamente y de cuya existencia parte la propia sentencia para arbitrar su solución- de que la Administración sólo contaba con medios económicos para hacer la publicación en dos periódicos, también resulta de lo actuado que el Gobierno Civil utilizó los 4 1 55 mecanismos a su alcance para aclarar cuáles eran los de mayor difusión, sin que desde luego le sea imputable que alguno no estuviera afiliado a las entidades que en el mercado emiten informes sobre este particular.

A partir de estos datos, la Sala de La Coruña elabora su doctrina sobre la interpretación del art. 24,4 de la Ley Orgánica 5/1985 , diciéndonos que la Administración debió tener en cuenta el fin del precepto, que se cumpliría mejor mediante la mayor cobertura informativa provincial si se hubiera hecho la publicación en "El Correo Gallego", sustituyendo a la realizada en uno de los dos periódicos de la capital provincial.

Es precisamente en esta argumentación donde consideramos que la Sala ha sobrepasado los límites en los que le autorizaba a moverse el principio constitucional de igualdad, que era el único en que podía fundar su decisión, por haber elegido la sociedad interesada el cauce estricto de la Ley 62/1978 para hacervaler su pretensión de resarcimiento. Efectivamente, el camino dialéctico seguido por la Sala parte del presupuesto de una determinada interpretación del precepto legal, para a continuación afirmar que, al no haber sido la seguida por la Administración, ésta incurrió en una discriminación inconstitucional, cuyo motivo concreto no describe, pero dando a entender tácitamente que es atribuible a diferencias de opinión.

Entendemos, sin embargo, que normalmente el procedimiento dialéctico para acreditar una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley es inverso al seguido en la sentencia apelada, en el sentido de que lo primero que se debe examinar es si resulta objetivamente justificado y razonable el criterio seguido por la Administración al aplicar la norma, teniendo en cuenta los términos en que ésta aparece formulada. Con arreglo a este sistema, observamos que el citado art. 24.4 , de cuyo cumplimiento se trataba, ordena la publicación de las Secciones, Mesas y Locales electorales "en los periódicos de una mayor difusión en la provincia". No puede negarse que el texto literal del precepto utiliza un concepto objetivo y en principio plenamente razonable para establecer en qué medios debe hacerse aquélla y que, por tanto, cuando el Gobernador Civil puso remedio a la escasez presupuestaria, ateniéndose rigurosamente a él, no se le puede achacar una vulneración del precepto que merezca la calificación de contraria al principio constitucional de igualdad. Con esto queremos decir que aun en la hipótesis de que sea correcta la interpretación del artículo que para el caso concreto ofrece la Sala de La Coruña (cuestión sobre la que ahora no tenemos que pronunciarnos), no obstante el que la Administración no se haya atenido a la misma podría originar, en su caso y en un procedimiento judicial ordinario, una declaración de nulidad derivada de una infracción del principio de legalidad, pero no un ataque al principio constitucional de igualdad.

Cuarto

Al estimar la apelación, debemos imponer las costas de la primera instancia a la parte recurrente, sin hacer especial declaración en cuanto a las causadas en aquélla, conforme a la interpretación jurisprudencial del art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de mayo de 1990 , dictada en el recurso 90/1989, que revocamos, declaramos que la resolución del Gobernador Civil de La Coruña que supuso la exclusión del periódico "El Correo Gallego" de la publicación de la relación de Secatones, Mesas y Locales Electorales en las elecciones al Parlamento Europeo de 1989, no vulneró el principio constitucional de igualdad. Con imposición de las costas de primera instancia a la sociedad demandante, sin hacer especial declaración respecto a las causadas en apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Ramón Trillo Torres. Vicente Cande Martín de Hijas. Gustavo Lescure Martín. Luís Antonio Buron Barba.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que como Secretario certifico.

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