AAP Madrid 117/2012, 18 de Mayo de 2012

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2012:8349A
Número de Recurso796/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución117/2012
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

AUTO: 00117/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOTERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION 796/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

A U T O

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 199/2010, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 796/2011, en los que aparece como parte apelante D. Eugenio representado por el procurador D. JOSÉ IGNACIO OSSET RAMBAUD, y asistido por el Letrado

D. Emilio Jiménez Aparicio, y como apelados Promociones Andiñuela, S.L, D. Ildefonso y D. Marcos sin representación en esta instancia, sobre Falta de Competencia Objetiva, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Coslada, en fecha 5 de abril de 2011, se

dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia Para conocer de la demanda presentada por el PROCURADOR Sr. OSSET RAMBAUD, en nombre y representación de Eugenio, al ser competentes los Juzgados MERCANTILES".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de noviembre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de mayo de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del actor D. Eugenio, actor en primera instancia, se interpone recurso contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez nº 1 de Coslada con fecha 5 de abril de 2.011 que declaró la falta de competencia objetiva de dicho Juzgado para conocer de la demandada por entender que era competencia de los Juzgados Mercantiles, denunciando como motivos de apelación: en primer término el cambio de criterio; en segundo lugar la incongruencia y subsidiariamente la falta de motivación; en tercer lugar la infracción del constitucional derecho a la tutela efectiva, y en cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno lugar, la infracción de normas sobre la competencia de los Juzgados de primera instancia y de lo Mercantil.

SEGUNDO

Para una mejor compresión de la presente resolución debemos partir de los siguientes antecedentes:

  1. ) Con fecha 10 de diciembre de 2.010 el referido apelante presentó demanda (que correspondió por turno de reparto al Juzgado de 1ª instancia. nº 1 de Coslada) contra la entidad promociones Andiñuela S.L. y contra sus únicos socios y administradores mancomunados en la que tras exponer que en el año 2.007 había suscrito un contrato de permuta por el que a cambio de la entrega a la referida sociedad de una finca de su propiedad debía recibir una cantidad de dinero así como la entrega de unas determinadas viviendas con sus anejos de plazas de garaje y trasteros que la referida demandada se proponía construir en la finca y que no habiéndose cumplido el mismo interesaba: 1) Se declarara que el contrato había sido defectuosamente cumplido y se condenara a la sociedad demandada a cumplirlo y subsidiariamente al abono de la cantidad de 332.000 euros en concepto de indemnización; 2) Se condenara la sociedad demandada a indemnizarle en

    10.385 euros por demora en la entrega de las viviendas, 92.829,99 euros por la menor superficie construida, y 579.201,93 euros para el caso de que no se levantaran las cargas hipotecarias que pesaban sobre las viviendas; y 3) Se condenara a los administradores codemandados solidariamente con la sociedad, y entre si, al pago de las anteriores cantidades.

  2. ) Por Auto de 20 de enero de 2.011 se admitió a trámite la demanda acordándose dar traslado de la misma a todas las demandadas.

  3. ) Solo el demandado D. Ildefonso contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

  4. ) Por Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2.011 se acordó dar traslado a las partes y al Mº Fiscal al apreciarse la existencia de una posible falta de competencia objetiva.

  5. ) En su informe el actor sostuvo la competencia del Juzgado de 1ª instancia; el demandado comparecido y el Mº Fiscal informaron que la competencia correspondía a los Juzgados de lo Mercantil.

  6. ) Por Auto de 5 de abril de 2.011 se declaró la falta de competencia del Juzgado de primera instancia al ser competente los Juzgados Mercantiles.

TERCERO

El actor apelante, sucintamente, en el primero de los motivos de su razonado pero extenso recurso denuncia el inadmisible cambio de criterio que el Auto recurrido comporta porque la Juzgadora de instancia sin explicación alguna se declara de oficio incompetente a pesar de que con anterioridad había mantenido y resuelto lo contrario.

El motivo debe ser plenamente acogido. Tal y como expone el apelante es doctrina reiterada del T.C. que el órgano jurisdiccional no puede cambiar arbitrariamente de criterio sin argumentar las razones por las que lo hace, y en el presente caso el auto recurrido tras admitir la demanda rechaza luego la competencia sin razonamiento alguno. El T.C. en Sentencia por ejemplo de 20 de septiembre de 2.004 ha dicho que "Debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina constitucional, la violación del art. 14 CE producida por desigualdad en la aplicación de la Ley tiene lugar cuando concurren las siguientes circunstancias: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí una identidad sustancial y, por último, que la resolución en que se produzca el cambio de criterio no ofrezca una fundamentación razonable y adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables (por todas, SSTC 14/1985, de 1 de febrero, FJ 2 ; 188/1987, de 27 de noviembre, FJ 4 ; 90/1993, de 15...

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