STSJ Andalucía , 12 de Julio de 1999

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
Número de Recurso4065/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a doce de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , en el recurso contencioso administrativo número 4.065 del año 1.998, interpuesto por DON Pedro Miguel , representado por el Procurador DON RAFAEL FRANCISCO ROSA CAÑADAS, y asistido por Letrado, contra CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representado por el Procurador DON MANUEL MANOSALBAS GÓMEZ, y asistido del Letrado DON ANTONIO TASTET DÍAZ.

Siendo además parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Rafael Francisco Rosa Cañadas, en representación de En Pedro Miguel , se interpuso recurso contencioso administrativo al amparo de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre , contra resolución de la Ciudad Autónoma de Melilla, registrándose el recurso con el número 4.065 del año 1.998.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "en la que estimándose la misma, se declare la procedencia del derecho del actor a percibir la publicidad de la que fue ilegítimamente privado o subsidiariamente a ser indemnizado en el beneficio industrial dejado de percibir subsanando los perjuicios que se hayan podido producir todo ello con imposición de costas a la demandada". Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare la inadmisibilidad del recurso, por los motivos que se exponen en los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Cuarto, o por alguno de ellos. 2º.- En su defecto, declare la total improcedencia de todas las pretensiones del recurso y demanda, por lo recogido en el Fundamento de Derecho Tercero. 3º.- Condene en costas a la Sociedad actora, por la temeridad demostrada con la presentación de este recurso". Interesando, igualmente a esta parte, el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal de la demanda par que alegase lo que estime conveniente, lo hizo en los siguientes términos, el Fiscal entiende "que, una vez se oiga a la administración, de constatarse en el periodo probatorio los alegatos de la actora y siempre que no se desvirtúen en forma bastante por la demandada, deberá estimarse el recurso por ser contrario al artículo 14 de la Constitución el restringir la publicidad institucional sin causa justa más que las diferencias de opinión a un periódico frente a los otros existentes en la localidad".

QUINTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y con citación a las partes a los efectos del art. 8.7º de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de P.J.D.F.P ., pasaron los autos junto a su expediente administrativo al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el procedimiento de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , el demandante, D. Pedro Miguel , en representación de la Entidad PRENSA DE MELILLA, S.A. recurre el reparto institucional de la publicidad de la Ciudad Autónoma de Melilla, establecida por la vía de hecho, por entender que dicho reparto vulnera el derecho a la igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución .

SEGUNDO

Habiéndose alegado por parte de la Administración demandada la posible concurrencia en el supuesto de autos de hasta tres causas de inadmisibilidad, procede el estudio de las mismas con carácter previo, en su caso, al de la cuestión de fondo en el presente litigio.

Pretende la representación de la Ciudad Autónoma de Melilla que el recurso que nos ocupa es inadmisible por inexistencia de acto administrativo recurrible ya que entiende que basándose en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, en relación con la LJCA de 27 de diciembre de 1.956 , no cabe posibilidad de revisión jurisdiccional de las "vías de hecho", a diferencia de lo dispuesto en la Ley 29/1.998 , que deja abierta la posible impugnación de dichas formas de actuación administrativa.

No pueden prosperar, en modo alguno, las afirmaciones de la actora sobre la imposibilidad de revisión jurisdiccional de las "vías de hecho".

En efecto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha entrado en la fiscalización de la legalidad de vías de hecho administrativas en numerosas ocasiones y también en el procedimiento especial de la Ley 62/1978 .

Así la sentencia de nuestro mas Alto Tribunal de 19 de diciembre de 1.990 conociendo de la impugnación de una vía de hecho por la vía excepcional y sumaria de la Ley 62/1978 señala que: "Hay que comenzar dejando claro que cuando este procedimiento especial y sumario se dirige, como en este caso, contra una actuación material, contra una vía de hecho, no cabe argüir para descalificar en un plano formal, las pretensiones deducidas en la demanda que no se ejercita pretensión anulatoria alguna. Prescindiendo de que con arreglo a las normas generales de la L.J. una pretensión específica finalidad no siempre es necesaria - art. 41 y 84 de la L.J .-, habrá que convenir que difícilmente puede esgrimirse frente a una actuación material que carece de la cobertura de una previa decisión administrativa, ya que la anulación es un efecto jurídico que sólo puede anularse, en su caso, a una acción dirigida contra un acto jurídico, como ha quedado constatado. Lo que podrá pedirse es el cese de la vía de hecho, que se haga efectivo el derecho desconocido por ésta, que es lo que en definitiva se viene a postular en la segunda de las pretensiones deducidas en la demanda".

En definitiva es perfectamente posible la revisión jurisdiccional de una vía de hecho antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1.998 , resultando además que en el supuesto que nos ocupa se produce una actuación material de la Administración, Ciudad Autónoma de Melilla, que excluye al Diario Melilla Hoy del reparto institucional de publicidad, sin la cobertura de un acto administrativo en el que se justifique dicha actuación.

Es precisamente la apreciación de si existe con carácter previo a la presente impugnación un acto o una serie de actos administrativos lo que lleva al estudio de las otras dos causas de inadmisibilidad alegadas por la demandada.

En la primera de ellas, entiende que la actuación material impugnada tiene su cobertura en cada uno de los encargos o contrataciones publicitarias entre la Ciudad Autónoma y los otros medios de comunicación distintos al Diario Melilla Hoy, circunstancia que determinaría la extemporaneidad del presente recurso.

La sentencia anteriormente reseñada (STS de 19 de diciembre de 1.990) resuelve igualmente esta cuestión al declarar: "También hay que puntualizar que aunque el recurso contencioso-administrativo contemple situaciones pasadas, ningún obstáculo existe para que la parte actora deduzca pretensiones que tiendan, en su sentir, al reconocimiento y restablecimiento de situaciones jurídicas individualizadas - art. 42 de la L.J .-, que no tienen por qué anudarse, en el caso litigioso, a una pretensión de anulación, como se ha visto, y que tampoco pueden descalificarse porque se enderecen a obtener la declaración de un deber legal, porque justamente el supuesto desconocimiento del mismo, es lo que da sentido a tales pretensiones".

En suma puede concluirse que la sucesión de actos concretos de contratación con distintos medios de comunicación constituye en si misma una situación, una actuación material susceptible de vulnerar derechos fundamentales y como tal objeto de revisión jurisdiccional tendente a la declaración de la obligación de la Administración de ordenar su actuación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

La última causa de inadmisibilidad alegada consiste en entender que el acto o actos o la vía de hecho ahora impugnada son confirmatorios de uno previo de fecha 30 de marzo de 1.998 por el que se comunicaba, al parecer a la recurrente, se abstuviese de insertar publicidad referida a la Ciudad Autónoma hasta nueva orden del Gabinete de Comunicación, y que la Administración demandada entiende consentido.

Con independencia de que en la fotocopia de la comunicación acompañada por la demandada con su escrito de contestación, encabezada como procedente del Gabinete de Comunicación de Presidencia y firmada por D. Gregorio , no consta a quien iba dirigida y ni mucho menos si la misma fue efectivamente recibida por representante alguno de la mercantil actora, lo cierto es que de entenderse como un acto administrativo válido y eficaz ello no significa que las sucesivas contrataciones con otros medios y la situación de hecho creada con las mismas fuese consentida por la actora, tal y como demuestra la...

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