STSJ Comunidad Valenciana 166/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2012
Fecha12 Marzo 2012

RECURSO DE APELACION - 000538/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0007430

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 12 de marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª. ROSARIO VIDAL MAS y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 166

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 538/2.011, en el que ha sido parte apelante RADIO CASTELLON, S.A., representada por el Procurador Dª. FELICIDAD ALTABA TRILLES y asistida por el Letrado D. RAUL MONSALVE MORA, y parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN, representada y asistida por el Letrado D. ENRIQUE PELLICER BATISTE, y el Mº FISCAL, no personado en esta instancia, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo sobre derechos fundamentales seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellón con el número 1151/2.009, a instancias de RADIO CASTELLON, S.A. contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN, con fecha 25 de marzo de 2.011 recayó sentencia nº. 136/2011, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que DEBO INADMITIR E INADMITO el recurso interpuesto por D. Felicidad Altaba Trilles, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de RADIO CASTELLÓN S.A., defendida por D. Raúl Monsalve Mora, Letrado, contra la Exma. Diputación de Castellón representada y defendida por el Letrado de sus SSJJ D. Enrique Pellicer Batiste, por la causa prevenida en el art. 69 c) en relación con 46.3 y 30 LRJCA . Se declaran de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal, formulando oposición aquella en fecha 31 de mayo de 2011.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 6 de marzo de 2.012, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Sentencia núm. 136/11, de 25 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón en los Autos del recurso contencioso-administrativo 1151/09 ( sobre protección de los derechos fundamentales).

El Juzgado estima la inadmisibilidad del recurso esgrimida por la Diputación Provincial de Castellón por transcurso del plazo máximo previsto en el artículo 46.3 in fine de la Ley Jurisdiccional .

La representación procesal de la parte demandante basa fundamentalmente su recurso de apelación en la existencia de una vía de hecho continuada, que subsiste antes y durante la tramitación de la presente litis.

SEGUNDO

La existencia de inadmisibilidad instada por la parte demandada y declarada por la sentencia de instancia plantea una cuestión compleja y de no fácil solución, pues hace referencia al principio de la seguridad jurídica y al cumplimiento de los plazos de las acciones previstos legalmente.

En principio, la declaración de inadmisibilidad no puede ser acogida en su estricta formulación, pues no cabe responder con una excepción formal a lo que podría entenderse como una vía de hecho administrativa de carácter continuado en virtud del otorgamiento de campañas publicitarias radiofónicas con discriminación de la parte apelante. En tal caso, mientras dicho comportamiento continúe, cabría razonar que la posible vulneración de derechos fundamentales continúa en el tiempo y puede actuarse contra la misma en cualquier momento. Así lo declara con reiteración la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de julio de 2007, 22 de septiembre de 2008, 25 de noviembre de 2008 y 2 de diciembre de 2008, según la cual "estándose en presencia de una actividad e incumplimiento continuados, tal plazo permanece abierto mientras la situación -de ilegalidad, como veremos- continúe o permanezca". Doctrina seguida asimismo por el TSJ del Pais Vasco en sentencia de 6 de noviembre de 2007 y de Andalucía en sentencia de 30 de noviembre de 2009, en la que se declara: " Y por lo que se refiere a la denunciada extemporaneidad esta misma Sección ya se ha pronunciado anteriormente en el sentido de que si la doctrina jurisprudencial ha interpretado que en los supuestos de interposición del recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo no cabe interpretar el art. 46.1 LJCA en el sentido de que el plazo de seis meses para la interposición no puede entenderse precluido, quedando siempre abierta la posibilidad de recurrir al equipar la desestimación por silencio a los supuestos de notificación defectuosa, la Sala concluye que, por la identidad de razón concurrente, en los supuestos de actuación material constitutiva de vía de hecho, cuya esencia es una actuación de la Administración desprovista de la necesaria habilitación legal o carente de formalidad procedimental alguna, no cabe hacer una interpretación estricta del cómputo del plazo de 20 días previsto por el art.46.3 LJCA, máxime si tenemos en cuenta que lo que la recurrente denuncia es una actuación continuada de la Administración, integrada por una sucesión de actuaciones constitutivas de vía de hecho.

La lectura de la demanda no deja lugar a dudas de que caso de estimarse que nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho, a lo que dedicaremos el fundamento de derecho siguiente, esta continuaba incluso al tiempo de la interposición del recurso contencioso administrativo, como resulta del hecho de que la parte recurrente solicitase, sin conseguirlo, la suspensión del acto recurrido.

En suma la Sala concluye que sí cabe apreciar que nos hallamos ante una actuación continuada y que por dicha razón el recurso es tempestivo sin perjuicio del resultado que arroje el análisis de fondo de la cuestión".

Sin embargo, como declaró esta Sala, Sección Tercera, en sentencia de 19 de enero de 2005, tal argumentación no puede ignorar, por el contrario, que las acciones no pueden ser ejercitadas de una manera indefinida y sin sujeción a un marco temporal, pues ello supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica.

En el presente caso, debemos distinguir entre las adjudicaciones de publicidad institucional radiofónica efectuadas de forma directa por la Diputación Provincial de Castellón y la realizada de forma indirecta por una empresa privada en virtud de contratación por concursos del servicio de gestión de la publicidad de la citada Diputación, en expedientes 92/02 y 4/07, bajo las directrices de la Administración contratante (Ptos. 9 de los pliegos de prescripciones técnicas). Mientras que respecto de las primeras no cabe la menor duda que es de aplicación la doctrina anteriormente expuesta y rechazar la extemporaneidad en la interposición del recurso, sin embargo en cuanto a la segunda forma de adjudicación, hubo una primera etapa, que se inició con la contratación, previa licitación, del servicio de gestión de la publicidad con una empresa privada suscrita el 9 de diciembre de 2002 por dos años, prorrogada hasta el 9 de diciembre de 2006, y una segunda etapa, iniciada el 17 de enero de 2007, en que se produce una nueva licitación y contratación con la misma empresa privada, de tal manera que ya no estaremos ante una situación de vulneración constante de unos derechos fundamentales sino ante otra situación diferente, no resultando sostenible que los derechos fundamentales fueron vulnerados de forma reiterada por la vía de hecho de la Diputación desde el año 2002, cuando la realidad muestra que no hubo continuidad sino dos fases temporales: una fase que se inicia en el año 2002 y que finaliza el 9-12-2006, (primera licitación pública), y otra que comienza en 17 de enero de 2007 (segunda licitación pública) y que persiste al tiempo de formular el requerimiento de cese de la vía de hecho. En consecuencia, resulta improcedente el razonamiento de la demanda de que sufrieron una vulneración de derechos fundamentales de forma continuada desde el año 2002, puesto que, si en aquella primera etapa hubo vulneración de derechos, pudo y debió la actora ejercitar entonces las acciones que consideran oportunas, pero en forma alguna puede admitirse que dejara transcurrir mas de cuatro años sin ejercitar actuación alguna para, seguidamente, intentar englobar los hechos acaecidos a partir de enero de 2007 con los ocurridos tres, cuatro, cinco y seis años antes.

Rechazada, pues, la continuidad de la citada vía de hecho, la seguridad jurídica requiere que se inadmita por extemporánea su reclamación referida a la contratación indirecta producida con anterioridad a enero de 2007 por impedirlo el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .

TERCERO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo propiamente dicha, como hemos dicho, la denuncia de la recurrente se centra en una actuación de la Diputación Provincial de Castellón con la que supuestamente se le habría vulnerado sus derechos fundamentales a un tratamiento igualitario y a no ser discriminada.

El mandato constitucional de igualdad del art. 14 CE no sólo se dirige a los Poderes Públicos que han de crear la norma jurídica, sino que igualmente les vincula en el momento de su aplicación, estando obligados a considerar de igual modo la misma norma en supuestos...

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