STS, 20 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 8913/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Eljas (Cáceres), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 28 de septiembre de 1991, dictada en recurso número 629/90

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 28 de septiembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el presente recurso número 629/90 promovido por la Procuradora Dña. María del Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de Dña. Marisol , contra la denegación presunta por silencio administrativo ante la petición que la hoy actora hiciera al Ayuntamiento de Eljas (Cáceres) para ser indemnizada por las lesiones sufridas por causa de las obras que unos obreros municipales realizaban en una de las calles de dicha localidad, debemos de anular y anulamos, por no ajustarse a derecho, referida negativa presunta, reconociendo el que tiene la actora a percibir del Ayuntamiento referido la cantidad de 273.100 pesetas por los gastos estimados justificados y la indemnización por baja sanitaria, así como la cantidad que proceda para pagar los gastos de intervención quirúrgica en un Hospital no privado o que se halle concertado con otro público, para que le sea extraído el cuerpo extraño alojado en el arco cigomático, condenando a dicha Corporación a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las referidas cantidades, tanto las causadas como la futura, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

La sentencia de funda, en síntesis, en lo siguiente:

La parte demandada admite quedar sometida a la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 121 de la Ley de Expropiación forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 106 de la Constitución por la lesión consistente en la incrustación en el maxilar superior de la reclamante de una esquirla procedente de las obras municipales, contradiciendo solamente la cuantía reclamada de 773.100 pesetas.

Se estiman acreditadas las partidas de gastos de viajes y comida, así como la incapacidad por baja médica durante 105 días, restando sólo la correspondiente a la intervención quirúrgica que, ante la delicadeza de la operación, ha sido pospuesta por lo que es forzoso hacer una liquidación en la cuantía que resulte acreditada.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones presentado por la representación procesal delAyuntamiento de Eljas (Cáceres) se hacen, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La recurrente no ha acreditado la totalidad de los perjuicios reclamados ni la incapacidad laboral; ni siquiera si tenía una relación laboral al sufrir la lesión.

No es procedente fijar la obligación de indemnización futura fundada en la operación pendiente de realizar, pues no se ha probado que tal operación no haya sido posible en el momento de sufrir la lesión o inmediatamente después.

Solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que no es posible fijar la cuantía de los daños por falta de prueba.

TERCERO

No comparecido en esta instancia la parte recurrida.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 15 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la parte apelante se limita, en un escueto escrito de alegaciones, a reproducir sustancialmente las alegaciones vertidas en el escrito de conclusiones presentado ante la Sala de instancia.

Como tantas veces hemos declarado, el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante (artículo 100.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción, aplicable por razón de la fecha de la sentencia impugnada, anterior a la Ley de Medidas urgentes de reforma procesal de 1992) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.

El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un novum iudicium, convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

No obstante esta primera y decisiva consideración, y en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, consideramos conveniente entrar en el examen de la sentencia apelada para poner de manifiesto que no se advierte, en relación con las argumentaciones formuladas por la parte recurrente en la primera instancia y reproducidas en esta segunda, infracción alguna de hecho o de derecho que pueda dar lugar a su revocación.

Alega en primer término la parte recurrente que la solicitante no ha acreditado la totalidad de los perjuicios reclamados. La falta de concreción de esta alegación lleva este alegato al fracaso en su misma formulación; pero, además, se observa cómo en primera instancia se ha practicado abundante prueba documental y testifical, acompañando informes médicos sobre el estado y evolución de la lesionada y facturas adveradas sobre la mayoría de los gastos padecidos. La aceptación de aquellos sobre los que no se presenta una justificación detallada --gastos de comidas-- parece razonable, atendidas las circunstancias, lo moderado de la suma a que ascienden y el hecho de que fueron alegados detalladamente desde la primera reclamación y por el ayuntamiento no se contradijeron de forma circunstanciada durante la tramitación del expediente administrativo.

TERCERO

En segundo lugar, se alega que la reclamante no ha acreditado si tenía una relación laboral al sufrir la lesión. Este hecho, sin embargo, carece de trascendencia, pues la cantidad en que se cifra la indemnización por los días en que la interesada tardó en obtener la sanidad médica tiene, por unaparte, una función básica de compensación del daño moral que la pérdida o disminución temporal de la salud lleva consigo --y de ahí que no sea menester acreditar la baja laboral, sino solamente el haber padecido una baja sanitaria-- y, por otra, no tiende solamente a compensar el lucro cesante en los supuestos en que éste deriva de la cesación de la actividad laboral o productiva, sino que su función es la de compensar la incapacidad para el desarrollo de las actividades normales de la persona, aunque no se trate de actividades productivas en sentido económico.

En el supuesto examinado la procedencia de esta indemnización --que se fija en la moderada cuantía de 2.200 pesetas diarias-- aparece como plena y especialmente justificada, habida cuenta de que se ha demostrado que la lesionada realiza el trabajo propio de un ama de casa y que durante el periodo de recuperación se vio impedida para desempeñar dicho trabajo.

CUARTO

Finalmente se aduce en el escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente que no es procedente fijar la obligación de indemnización futura fundada en la operación pendiente de realizar, pues no se ha probado que tal operación no haya sido posible en el momento de sufrir la lesión o inmediatamente después. Sin embargo, a juicio de esta Sala consta suficientemente acreditado por informes médicos obrantes en las actuaciones que por razones médicas convenía no realizar la operación de modo inmediato, sino en el momento en que aparecieran determinados síntomas, de tal suerte que debe estimarse que la alegación hecha por el recurrente carece de fundamento.

QUINTO

No concurren circunstancias que aconsejen la imposición de costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Eljas (Cáceres) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 28 de septiembre de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el presente recurso número 629/90 promovido por la Procuradora Dña. María del Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de Dña. Marisol , contra la denegación presunta por silencio administrativo ante la petición que la hoy actora hiciera al Ayuntamiento de Eljas (Cáceres) para ser indemnizada por las lesiones sufridas por causa de las obras que unos obreros municipales realizaban en una de las calles de dicha localidad, debemos de anular y anulamos, por no ajustarse a derecho, referida negativa presunta, reconociendo el que tiene la actora a percibir del Ayuntamiento referido la cantidad de 273.100 pesetas por los gastos estimados justificados y la indemnización por baja sanitaria, así como la cantidad que proceda para pagar los gastos de intervención quirúrgica en un Hospital no privado o que se halle concertado con otro público, para que le sea extraído el cuerpo extraño alojado en el arco cigomático, condenando a dicha Corporación a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las referidas cantidades, tanto las causadas como la futura, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Confirmamos la sentencia impugnada.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

844 sentencias
  • STS 1483/2020, 11 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 11 Noviembre 2020
    ...expuesto y vistas las alegaciones de las partes, con carácter previo, es preciso tener en cuenta que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20-10-98, el recurso de apelación ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 773/2013, 28 de Noviembre de 2013
    • España
    • 28 Noviembre 2013
    ...sin oposición al efecto del recurrente. TERCERO Cual es conocido, el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, entre otras muchas, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 238/2014, 4 de Abril de 2014
    • España
    • 4 Abril 2014
    ...la medida solicitada. SEXTO Dicho lo anterior, debemos precisar que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la pri......
  • STSJ Comunidad de Madrid 724/2015, 10 de Diciembre de 2015
    • España
    • 10 Diciembre 2015
    ...aun cuando reitera también la demanda presentada. Cual es conocido, el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, entre otras muchas, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR