STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4055/1996
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4055 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, con la asistencia del Letrado D. José Luis Merino García-Ciaño, contra el Auto de 29 de marzo de 1996, desestimatorio del recurso de súplica promovido contra el Auto de 6 del mismo mes y año, por el que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordó denegar la ejecución provisional de la sentencia recaída en el recurso número 1806/95, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. No habiendo comparecido la parte recurrida y siendo oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, acuerda: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Dª Mª Victoria Argüelles Landeta Fernández, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, manteniendo en sus propios términos el Auto de la Sala de fecha 6 de marzo próximo pasado. Sin hacer declaración de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación del INSALUD presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación del INSALUD presentó escrito de interposición del recurso de casación, expresando su único motivo y suplicando a la Sala "dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución aquí recurrida y dictando otra que la revoque, declarando no haber lugar a la suspensión del acto recurrido por el Colegio Oficial de Médicos de Asturias."

CUARTO

Admitido el recurso y no habiendo comparecido la parte recurrida, se dio traslado del escrito de su interposición al Ministerio Fiscal para que formalizase el escrito de oposición, presentándolo en el sentido de que procede declarar sin contenido el recurso de casación, al haberse dictado sentencia en el pleito principal, del que trae causa el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de octubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido ha desestimado el recurso de súplica interpuesto por el Instituto hoy recurrente contra el Auto de 6 de marzo de 1996 que acordó denegar la ejecución provisional de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso número 1806/95, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, por la que se anuló parcialmente el Reglamento de Contrataciones y Promoción Interna Temporal publicado el 7 de julio de 1995 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Asturias.

Recurrida en casación la sentencia por la representación del Colegio Oficial de Médicos de Asturias demandante, la representación del INSALUD instó su ejecución provisional a fin de que se declarara la aplicabilidad del referido Reglamento, salvo en cuanto al único precepto que había sido anulado (art. 30.2), pretensión que rechazó el Tribunal de instancia por medio del Auto aquí recurrido, por entender, en síntesis, que "los daños que puede generar la inmediata ejecución pueden considerarse irreparables, sin ser susceptibles de afianzamiento suficiente ante la imposibilidad de determinación de esas consecuencias perjudiciales."

SEGUNDO

Alega la representación del INSALUD, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la

L.J.C.A., un único motivo de casación por infracción de los artículos 111.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 98.1 de la L.J.C.A., así como de la jurisprudencia aplicable (STS de 23-9-95).

A la vista de este planteamiento habrá que recordar que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás Autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso ha de fundarse en los motivos establecidos en el artículo 95.1 de la L.J.C.A., cuando se trata, en cambio, del recurso de casación contra los Autos dictados en ejecución de sentencia, no son invocables dichos motivos, sino solamente los que específicamente señala el artículo 94.1.c), reducidos a los supuestos de que el Auto resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga lo ejecutoriado; y ello es así porque en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar o bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del citado artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto y lo ejecutado.

Ahora bien, la inaplicabilidad al caso de los motivos del artículo 95.1 de la L.J.C.A., no excluye la posibilidad de que lo que en definitiva denuncie la entidad recurrente sea alguna de las dos situaciones que señala el artículo 94.1.c), lo que obliga al examen del motivo que se invoca, bien entendido que tratándose de la denegación de ejecución provisional de sentencia, no cabe hablar de la extralimitación a que se refiere el primer supuesto del apartado c) del precepto últimamente citado, quedando por tanto reducida la posibilidad de éxito del recurso al caso de que la resolución recurrida contradiga lo ejecutoriado, a lo que podría entenderse equivalente en este caso el hecho de que se hubiera rechazado la ejecución provisional pese a concurrir los requisitos exigidos para acordarla.

TERCERO

A partir del Auto de 11 de enero de 1993, la jurisprudencia de la Sala viene declarando que el artículo 98.1 de la L.J.C.A., al disponer que "la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida", no establece una ejecución definitiva y automática, que está reservada a las sentencias firmes, según resulta de los artículos 117.3 C.E., 919 de la L.E.C. y 104 de la L.J.C.A., sino que abre simplemente la posibilidad de la denominada ejecución provisional o anticipada, regulada para la casación civil por los artículos 1722 y 1723 de la L.E.C., en relación con el artículo 385 de la propia Ley, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, siempre que medie el necesario afianzamiento y el objeto de la sentencia sea el pago de cantidad líquida o liquidable o, siendo de objeto diferente,, no considere el juez "a quo" que el perjuicio que pudiera irrogarse con la ejecución sea irreparable; doctrina a la que se ajusta la resolución recurrida ya que la "ratio decidendi" de la denegación de la ejecución provisional radica en la apreciación de la irreparabilidad de los perjuicios que podía acarrear dicha ejecución.

Pues bien, en el único motivo de casación que se invoca no se combate el expresado razonamiento del Auto recurrido, ya que lejos de argumentar que se cumplían los requisitos exigidos para acordar la ejecución provisional de la sentencia, lo que se aduce es que la resolución administrativa objeto del recurso, esto es, la aprobación del Reglamento impugnado, fue suspendida por la Sala de instancia vulnerando lo establecido en el artículo 111.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual la interposición del cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, y que, una vez dictada sentencia, se mantuvo dicha suspensión con infracción del artículo 98.1 de la L.J.C.A., ya que si con arreglo a este precepto, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida, la sentencia debería estar ya ejecutada, criterio que, a juicio de la entidad recurrente, aparece confirmado por la sentencia de este Tribunal, que secita, cuando señala que "carece de significado la suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación", de modo que, una vez que ha dictado sentencia el Tribunal Superior de Justicia, lo único que procede, cuando se ha preparado el recurso de casación contra dicha sentencia, es pedirle "que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

No puede prosperar, pues, el motivo, por cuanto no demuestra, ni lo intenta, que la ejecución provisional de la Sentencia no causaría daños irreparables, única posibilidad de que el recurso contra su denegación pudiera ampararse en el artículo 94.1.c) de la L.J.C.A., sin que, a mayor abundamiento, pueda aceptarse la existencia de las infracciones jurídicas que se denuncian, pues, aparte de que lo sometido a revisión casacional no es la suspensión de la resolución administrativa impugnada, sino la denegación de la ejecución provisional de la sentencia, aquella medida cautelar se rige por el artículo 122 de la L.J.C.A., no por el artículo 111.1 de la Ley 30/1992, que, por consiguiente, no es de aplicación a la suspensión en vía jurisdiccional del acto o disposición impugnados; y en cuanto a la supuesta infracción del artículo 98.1 de la

L.J.C.A., ha de ser igualmente rechazada ya que este precepto, según se ha visto, no dispone la ejecución automática de la sentencia recurrida en casación, como supone la parte recurrente, sino que se limita a abrir la posibilidad de su ejecución provisional cuando concurran los requisitos requeridos para ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que en modo alguno contradice la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1995, citada en el motivo.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra el Auto de 6 de Marzo de 1996, confirmado en súplica por el de 29 del mismo mes y año, por el que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordó denegar la ejecución provisional de la sentencia recaída en el recurso número 1806/95, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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