STSJ Canarias 1529/2007, 26 de Octubre de 2007

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2007:4241
Número de Recurso486/2005
Número de Resolución1529/2007
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0001033/2004 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Rubén , contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor han venido prestando servicios (ininterrumpidamente mediante la suscripción de diversos contratos temporales salvo breves interrupciones inferiores a los 20 días) para la empresa demandada, con antigüedad, categoría y salario que consta en los dos primeros hechos de la demanda.

SEGUNDO

El artículo 60 B) del Convenio Colectivo de personal laboral de la Sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A. publicado en el BOE de 13 de Febrero de 2003 con vigencia desde el 1 de Marzo de 2003 establece que a partir de la entrada en vigor del mismo se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo un complemento de antigüedad (trienios) en la cuantía fijada en las tablas salariales del anexo 1. En el número 2 dice que el personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del convenio viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento ad personam de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable y revisable, denominado complemento personal de antigüedad (...).

TERCERO

Si el actor tuvieran reconocido el derecho a la antigüedad se les debería abonar 15.85 por cada uno de los trienios, de manera que, de acuerdo al hecho probado primero, les correspondería, por dos trienios un total de 1.077,80 Euros.

CUARTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 31-7-2003, habiéndose presentado la papeleta el 4 de Julio, concluyendo el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Rubén contra Correos y Telégrafos S.A., debo declarar y declaro la antigüedad en la empresa demandada del actor de dos trienios condenando a la empresa demandada al pago de la cantidadde 1.077,80 Euros. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora reconociéndole la antigüedad de dos trienios y condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. al abono a la misma de 1.077,80 euros.

Frente a la misma se alza la recurrente articulando el recurso de suplicación en base a un único motivo de censura jurídica, y, aunque no lo exprese en el mismo al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL alegando la infracción de los artículos 25.1 E.T. -R.D. Legislativo 01/95, de 24 de marzo - y 60.B) del Convenio Colectivo de la empresa demandada (B.O.E. 13.02.03), así como las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17.11.93; 17.01.96 y 20.10.99 .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora.

A los efectos de resolver la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la interpretación y aplicación del principio de igualdad en materia retributiva y, posteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de esta Sala dictadas en supuestos que guardan una identidad con el que constituye el objeto del presente recurso de suplicación.

Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y cabe citar la sentencia 2/1998 de 12 de enero , en la que se afirma, en lo que aquí es aplicable lo siguiente:

  1. ) A) "El art. 14 de la C.E.78 no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

  1. "El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras )".

A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta la Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1.987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1.993, 11 de octubre de 1.994, 22 enero 1996, 22 de julio de 1.997, 2 de octubre de 1.998, y 17 de mayo de 2.000), cabe añadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1.996, 18 de diciembre de 1.997 y 6 de julio de 2.000 ): 1°) La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2°) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3°) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

Por otra parte y en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (recurso 008/3581/2001 ) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000(Rec.-984/2000) ó 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) ó 3-10-2000 (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en...

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