STSJ Canarias 203/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2011
Fecha23 Febrero 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CANARIAS en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. JUAN JIMENEZ GARCIA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 258/2009, interpuesto por D. /Dna. SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 1049/2005 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. JUAN JIMENEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por la representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CCOO, en representación de DON Romulo, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D./Dna. SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 9 de mayo de 2007, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes, han venido prestando servicios por cuenta de la demandada, con interrupciones en alguna ocasión entre ellos, bajo diferentes modalidades de contratación y diferentes categorías, desde 12/02/1996. Las modalidades contractuales, categorías y los períodos trabajados en cada una de ellas figuran en el certificado de servicios prestados, aportado como documento no 2, en el ramo de prueba de la demandada, que aquí se da por reproducido, en aras a la brevedad, al constar en autos.

SEGUNDO

Con fecha 31/10/2006 con efecto económico desde el 1/10/2006, la demandada ha reconocido a la actora 4 trienios de jornada completa, por los que percibe en el complemento de antigüedad la cantidad mensual de68,68 euros durante el ejercicio económico de 2007 y percibió 67,32 # durante el ejercicio de 2006.

TERCERO

La actora reclama que se le reconozca el derecho a percibir el complemento por antigüedad, de 2 trienios, pidiendo se le abone la cantidad de 475,50 euros, por el período 1/09/2004 a 30/09/2005, ambos incluidos. La demandada presta conformidad a esta cantidad para el supuesto de que fuera estimada la demanda.

CUARTO

Con fecha 29/09/2005 la actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SEMAC el 17/10/2005, con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Romulo

, frente a LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre reclamación de CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a devengar el complemento por antigüedad en los términos que se exponen en esta sentencia y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora por dicho concepto la cantidad de 475,50 # por el período comprendido entre el 1/09/2004 a 30/09/2005, ambos inclusive .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día Fecha cita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos y declara el derecho del actor a percibir los trienios reclamados, condenando a la entidad demandada al abono de los mismos.

Frente a la citada sentencia reacciona la entidad demandada por medio de la Abogacia del Estado en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula un único motivo de censura jurídica, denunciando como infringido el artículo 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 6 y 60 .b) del Covenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y, por ende, artículo 37.1 de la Constitución sobre la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos y artículos 3 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que no procede el abono de los trienios solicitados.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora.

A los efectos de resolver la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la interpretación y aplicación del principio de igualdad en materia retributiva y, posteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de esta Sala dictadas en supuestos que guardan una identidad con el que constituye el objeto del presente recurso de suplicación.

Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y cabe citar la sentencia 2/1998 de 12 de enero, en la que se afirma, en lo que aquí es aplicable lo siguiente:

1o) A) "El art. 14 de la C.E.78 no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

  1. "El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras)".

A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta la Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1.987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de

1.993, 11 de octubre de 1.994, 22 enero 1996, 22 de julio de 1.997, 2 de octubre de 1.998, y 17 de mayo de 2.000 ), cabe anadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1.996, 18 de diciembre de 1.997 y 6 de julio de 2.000 ): 1°) La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2°) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3°) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

Por otra parte y en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (recurso 008/3581/2001 ) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997 ), 2-10-2000 (Rec.-984/2000 ) ó 25-4-2001 (Rec.-2749/00 ) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98 ), 6-7-2000...

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