STSJ Canarias 925/2009, 29 de Junio de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:2799
Número de Recurso26/2005
Número de Resolución925/2009
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 dictada en los autos de juicio nº 26/2005 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Aurelia , contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora venía trabajando para por cuenta de la sociedad demandada, sin solución de continuidad, desde el 01 de abril de 1997, con la categoría de ayudante postal, percibiendo una remuneración mensual de 1.013,65 euros.

SEGUNDO

La relación se ha llevado a efecto, desde la fecha indicada, por la concatenación de contratos eventuales por vacantes e interinidad, en diferentes centros, no existiendo lapso temporal entre aquellos.

TERCERO

La parte actora solicita le sea reconocida antigüedad desde la fecha indicada y así como el abono de la cantidad correspondiente a la misma, en concepto de trienio, cifrándola en 697,40 euros y el reconocimiento del derecho.

La actora dejó de prestar servicios para la demandada en fecha de 28.02.05, con lo que la cantidad reclamada es desde julio de 2002 a febrero de 2005.

CUARTO

El valor del trienio para el período reclamado sería de 15,85 euros.

QUINTO

Se presentó la preceptiva reclamación previa en fecha de 04.07.03.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Aurelia , frente a LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A sobre CANTIDAD y DERECHOS, en el sentido de declararel derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad solicitado, condenando a la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 697,40 en tal concepto y por el período reclamado de julio de 2002 a febrero de 2005, debiendo estar y pasar por las partes por tal declaración. TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la demandante, Dª Aurelia y, declarando el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad, condena a la demandada a abonarle la suma de 697,40 euros por tal concepto y por el periodo de julio 2002 a febrero de 2005.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se desestime la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 82.4 y 86.4 TRLET; 6 y 60 b) del Convenio Colectivo de la demandada; art. 37.1 CE 78 ; y arts. 3 6 25 TRLET .

El motivo no debe prosperar.

Así pues, a los efectos de dar respuesta a las cuestiones suscitadas por la recurrente, se ha de traer a colación las sentencias dictadas por esta Sala, por todas, la de fecha 11.05.2009 -(Rec. nº 670/2007 )- y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:

"SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 82.4 y 86.4 TRLET; 6 y 60.b) del Convenio Colectivo de la demandada; art. 37.1 CE78; y arts. 3 y 25 TRLET.

El motivo no puede prosperar.

Así pues, a los efectos de dar respuesta a las cuestiones suscitadas por la recurrente, se ha de hacer mención a las sentencias dictadas por esta Sala, por todas, la de fecha 16.02.2009 -(Rec. nº 175/2007 )- y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:

"SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , aunque expresamente no se consigna por la recurrente, ésta denuncia la infracción de los artículos 25.1 TRLET y 60.B) del Convenio Colectivo de aplicación, así como de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/11/93; 17/01/96 y 20/10/99 .

El motivo no prospera.

A los efectos de dar respuesta a las cuestiones suscitadas por la ahora recurrente se han de traer a colación la sentencias de esta Sala de fechas 04/01/08 -(Rec. nº 581/2005)-; 26/12/08 -(Rec. nº 1625/2006)-; y la 17/01/08 -(Rec. nº 1389/2005 )- y en cuyo Fundamento de Derecho PRIMERO se señala:

"PRIMERO.- Frente a la misma se alza la recurrente articulando el recurso de suplicación en base a un único motivo de censura jurídica, y, aunque no lo exprese en el mismo al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL alegando la infracción de los artículos 25.1 E.T. -R.D. Legislativo 01/95, de 24 de marzo - y

60.B) del Convenio Colectivo de la empresa demandada (B.O.E. 13.02.03), así como las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17.11.93; 17.01.96 y 20.10.99 .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora.

A los efectos de resolver la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la interpretación y aplicación del principio de igualdad en materia retributiva y, posteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de esta Sala dictadas en supuestos que guardan una identidad con el que constituye el objeto del presente recurso de suplicación.Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y cabe citar la sentencia 2/1998 de 12 de enero , en la que se afirma, en lo que aquí es aplicable lo siguiente:

  1. ) A) "El art. 14 de la C.E.78 no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

  1. "El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras )".

A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta la Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1.987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1.993, 11 de octubre de 1.994, 22 enero 1996, 22 de julio de 1.997, 2 de octubre de 1.998, y 17 de mayo de 2.000), cabe añadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1.996, 18 de diciembre de 1.997 y 6 de julio de 2.000 ): 1°) La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2°) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3°) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

Por otra parte y en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (recurso 008/3581/2001 ) pasar por...

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