STSJ Canarias 137/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2011
Fecha11 Febrero 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CANARIAS en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. JUAN JIMENEZ GARCIA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 170/2009, interpuesto por D. /Dna. SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 370/2006 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. JUAN JIMENEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Palmira, Jesus Miguel y Adrian, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D./Dna. SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14 de febrero de 2008, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la demandada, con interrupciones en alguna ocasión entre ellos, bajo diferentes modalidades de contratación y diferentes categorías, desde 4/7/95, 16/8/96 y 1/6/92, respectivamente. Las modalidades contractuales, categorías y los períodos trabajados en cada una de ellas figuran en el certificado de servicios prestados, aportado en el ramo de prueba de la demandada, que aquí se da por reproducido, en aras a la brevedad, al constar en autos, con la categoría de Agente de Clasificación ( a excepción de D. Adrian que la ostenta de Reparto 1) y salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.120,22 #, 1.114,03 # y 1.090 #, respectivamente.

SEGUNDO

El art. 94 del convenio Colectivo 2002, regula el denominado PLUS CONVENIO, que en el art. 27 del Convenio de 2003 se le denomina PLUS DE PERMANENCIA Y DESEMPENO. Según el artículo 27 : "El complemento de permanencia y desempeno estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeno del mismo. Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior Médico, que percibe el Plus de mayor responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43o de esta Disposición. Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente: TRAMO ANTIGÜEDAD MINIMA 1° 3 anos de antigüedad en la categoría 2o 6 anos de antigüedad en la categoría 3o 9 anos de antigüedad en la categoría 4o 12 anos de antigüedad en la categoría. 5° 15 anos de antigüedad en la categoría. 6° 18 anos de antigüedad en la categoría. Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

- La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior.

- Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeno del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un ano desde la entrada en vigor de este convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente. Cuando un trabajador acceda a una categoría superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1° del Grupo Profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1° de su categoría. En ningún caso el cambio de categoría podrá suponer minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y tramo del complemento regulado en este artículo.

Si como consecuencia de cambio de categoría se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en la categoría anterior. Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria, en cualquiera de las modalidades recogidas en este convenio, y que estuvieran percibiendo un tramo del Plus de permanencia y desempeno de una determinada categoría, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en esa misma categoría. Este complemento se percibirá por cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad, dedicación en el desempeno del puesto de trabajo, no superación del índice individual de absentismo, así como aquellos otros que se establezcan.

TERCERO

Este complemento de plus de permanencia y desempeno se percibirá en las siguientes cantidades:

TRAMO

CERO ---------------------- 10'73 #/MES

PRIMERO

---------------- 17'87 #/MES

SEGUNDO

--------------- 30'72 #/MES

TERCERO

---------------- 42'86 #/MES

CUARTO

----------------- 54'27 #/MES

QUINTO

------------------ 69'98 #/MES

SEXTO

-------------------- 89'25 #/MES

CUARTO

Los actores reclaman en concepto de complemento de permanencia y desempeno las siguientes cantidades:

1) Da Palmira, hallándose en el nivel 1o, la cantidad de 214,44 #, por el período de 1/4/2005 a 31/3/2006.

2) D. Jesus Miguel, hallándose en el nivel 2o, la cantidad de 368,64 #, por el período de 1/4/2005 a 31/3/2006.

3) D. Adrian, hallándose en el nivel 3o, la cantidad de 514,32 #, por el período de 1/4/2005 a 31/3/2006.

Dichas cantidades son aceptadas por la demandada, para el supuesto de que fuera estimada la demanda.

QUINTO

Con fecha 4/4/2006 los actores presentaron la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SEMAC el 18/4/2006, con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Palmira, Jesus Miguel, Adrian Y FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CCOO, frente a LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la misma a que abone a los actores, en concepto de complemento de permanencia las cantidades que a continuación se indican:

1) Da Palmira, hallándose en el nivel 1o, la cantidad de 214,44 #, por el período de 1/4/2005 a 31/3/2006. 2) D. Jesus Miguel, hallándose en el nivel 2o, la cantidad de 368,64 #, por el período de 1/4/2005 a 31/3/2006.

3) D. Adrian, hallándose en el nivel 3o, la cantidad de 514,32 #, por el período de 1/4/2005 a 31/3/2006.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 1 de Febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos y declara el derecho de los actores a percibir los trienios reclamados, condenando a la entidad demandada al abono de los mismos.

Frente a la citada sentencia reacciona la entidad demandada por medio de la Abogacia del Estado en recurso de Suplicación y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral formula un único motivo de censura jurídica, denunciando como infringido el artículo 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 6 y 60 .b) del Covenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y, por ende, artículo 37.1 de la Constitución sobre la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos y artículos 3 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que no procede el abono de los trienios solicitados.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora.

A los efectos de resolver la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la interpretación y aplicación del principio de igualdad en materia retributiva y, posteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de esta Sala dictadas en supuestos que guardan una identidad con el que constituye el objeto del presente recurso de suplicación.

Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y cabe citar la sentencia 2/1998 de 12 de enero, en la que se afirma, en lo que aquí es aplicable lo siguiente:

1o) A) "El art. 14 de la C.E.78 no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

  1. "El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho...

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