STS, 14 de Noviembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso1020/1995
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1.020 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 272/94, sobre incoación de expediente sancionador y cese de emisiones de televisión, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Siendo parte recurrida la entidad "Telecuatro Televisión Cuatrocientos, S.L.", representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistida por el Letrado D. Anselmo Gallego Ropero; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la vía especial de la Ley 62/78, por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad "Telecuatro Televisión Cuatrocientos, S.L.", contra la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Director General de Telecomunicaciones de fecha 26 de octubre de 1993, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, debiendo ser anulada al ser contraria al artículo 20 de la C.E. Se imponen a la Administración demandada las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y mantenido el recurso por el Abogado del Estado, lo formalizó por medio de escrito en el que después de exponer el único motivo en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, case y anule la recurrida y dicte otra por la que se desestime el recurso originario, confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida presenta escrito oponiéndose a su estimación. El Ministerio Fiscal informa, por el contrario, en el sentido de que el recurso debe ser estimado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 12 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de "Telecuatro Televisión Cuatrocientos, S.L.", con domicilio en Pamplona, se interpuso recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/2978, de 26 de diciembre, contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 26 de octubre de 1993, por la que se acordó la incoación de expediente sancionador a la entidad recurrente, así como el precintado o incautación con carácter provisional de los equipos componentes de su instalación, por utilización de frecuencias radioeléctricas sin la preceptiva asignación de las mismas por dicho Centro Directivo, en cuyo recurso, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recayó Sentencia estimatoria con fecha 19 de octubre de 1994, contra la que recurre en casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Con cita de la doctrina sentada por la S.T.C. 31/1994, según la cual constituye lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, sujetar a concesión o autorización administrativa - de imposible consecución por carecer de regulación - el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, la sentencia recurrida considera que la resolución administrativa impugnada que requiere a la entidad demandante para que cese en sus emisiones y dispone el precintaje de sus instalaciones por falta de autorización administrativa, ha lesionado su derecho a la libertad de expresión y comunicación, lo que lleva a la declaración de su nulidad.

SEGUNDO

En un único motivo de casación, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega el Abogado del Estado infracción de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los artículos 20, 24, 25 y 14 de la Constitución, por entender, en primer lugar, que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la televisión local por cable, en la que la sentencia recurrida fundamenta su decisión, no es aplicable a la televisión local por ondas, como lo es la del caso de autos, añadiendo en cuanto a la pretendida vulneración de los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución, que suscribe y se remite a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda.

El motivo debe prosperar, pues como hemos dicho en ocasiones similares (SSTS de 2 y 16 de junio de 1997), si bien es cierto que al momento de dictarse la resolución administrativa impugnada, la televisión local por ondas, como lo era el centro emisor de la titularidad de la entidad hoy recurrida, carecía de regulación, toda vez que dicho tipo de televisión local no fue regulada hasta la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, no cabe equiparar esta situación a la planteada respecto a la televisión local por cable, carente también de regulación, sobre la que se proyectó la doctrina sentada por la STC 31/1994, que el fallo recurrido cita, pues el soporte tecnológico de la televisión por ondas, a diferencia del de la televisión por cable, requiere la utilización de un medio escaso, como es el espacio radioeléctrico. De ahí que el propio Tribunal Constitucional haya declarado en sentencia 88/1995, de 6 de junio, en un supuesto prácticamente idéntico del que aquí nos ocupa, que "las limitaciones técnicas que impone la utilización del espacio radioeléctrico por parte de un número en principio ilimitado de usuarios hace indispensable la previa regulación del medio, la cual sólo puede ser llevada a cabo por el legislador", por lo que, continúa argumentando el Tribunal Constitucional, incardinar la televisión por ondas hertzianas en la situación provisional abierta desde la STC 31/1994, "implicaría, dándose un paso más en absoluto intrascendente, precondicionar, por así decir, el innegable ámbito propio de la libertad de configuración del legislador, con el coste, además, nunca despreciable, de consentir conductas ciudadanas que, más allá de las estrictas exigencias de la efectividad de las libertades públicas, se sitúan al margen de las disposiciones legales, con la consiguiente debilitación de la seguridad jurídica"; doctrina que priva de fundamento a la sentencia aquí recurrida.

TERCERO

Por lo expuesto, estimado el único motivo de casación que el representante de la Administración invoca, procede declarar que ha lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, y entrando a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación de la entidad "Telecuatro Televisión Cuatrocientos, S.L.", frente a la resolución del Director General de Telecomunicaciones, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 26 de octubre de 1993, por la que se acordó la incoación de expediente sancionador a dicha entidad y el precintado o incautación con carácter provisional de los equipos componentes de su instalación, toda vez que, con arreglo a la doctrina constitucional de que se deja hecha referencia, la resolución administrativa impugnada, en cuanto impide las emisiones de televisión por utilizarse en ellas frecuencias radioeléctricas no asignadas por dicho Centro Directivo, no lesiona los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1.a) y d) de la Constitución ; y en cuanto a la pretendida vulneración de los demás derechos fundamentales que en la demanda se citan, no puede aceptarse tal alegación pues al no estarse ante la imposición de una sanción,sino ante la incoación del procedimiento sancionador, no cabe hablar de lesión de los principios de legalidad y de presunción de inocencia, proclamados, respectivamente, por los artículos 25 y 24 de la Constitución, a lo que, por otra parte, debe añadirse que carece de fundamento la supuesta laguna legal a que se refería la actora , ya que la Ley 31/1987 extiende la eficacia de su normativa sancionadora sobre las telecomunicaciones a todo el ámbito del territorio nacional, y que la resolución impugnada contiene la motivación necesaria para sustentar las decisiones adoptadas, sin que, por último, quepa estimar la infracción del artículo 14 de la Constitución al no haberse aportado el indispensable término válido de comparación, y ello sin olvidar que si en algún caso idéntico no se hubiere procedido conforme a lo dispuesto en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, sabido es que en la ilegalidad no es posible invocar el principio de igualdad.

CUARTO

Respecto a las costas causadas en esta fase casacional y de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas, debiendo imponerse las de la instancia a la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casamos y anulamos la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 272/94, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; y en su lugar desestimamos dicho recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de "Telecuatro Televisión Cuatrocientos, S.L.", contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 26 de octubre de 1993, por la que se acordó la incoación de expediente sancionador a dicha entidad y el precintado o incautación con carácter provisional de los equipos componentes de su instalación, cuya resolución confirmamos; con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante y sin hacer declaración sobre las causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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