STS, 23 de Enero de 1998
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Enero 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5397/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Patos Santander, S.L.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso-administrativo número 879/1991, de fecha 13 de marzo de 1992, sobre Acta de Infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.
Con fecha 28 de abril de 1989, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, levanta Acta de Infracción nº 859/89, tras comprobarse que la empresa apelante según los boletines de cotización, estaba deduciendo en los mismos, desde el mes de junio de 1987 y por la trabajadora Dª María Dolores , la subvención por Formación Tecnológica al amparo de los números 2 y 3 de la O.M. de 31 de julio de 1985, sin que en el INEM conste ninguna resolución de concesión, según certificado, de fecha 18 de abril de 1989 del Director Provincial del INEM, y considerándose infringidos el art. 10 párrafo 1º y 3º de la Ley 51/80, de 8 de octubre y art. 15.6 de la Ley 8/88, de 7 de abril. Se calificó dicha infracción como muy grave en grado mínimo, vistos los artículos 37.1 y 4 y 36 de la precitada Ley 8/88, y la sanción impuesta fue por importe de 500.100 pesetas, de conformidad con el art. 37 de la Ley 8/88 citada.
El Acta de infracción fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Cantabria, de fecha 15 de noviembre de 1989, y posteriormente en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 30 de julio de 1991, que desestimó el recurso interpuesto, por la representación de la entidad mercantil "Patos Santander S.L.".
Frente a la resolución de 30 de julio de 1991 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, se interpuso por la actora recurso jurisdiccional seguido con el número 879/91, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria cuya Sala de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia, de fecha 13 de marzo de 1992, en cuya parte dispositiva se establecía literalmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por "PATOS SANTANDER, S.L." contra la Resolución de fecha 30.07.1991, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la sanción impuesta por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria de 500.100,-pesetas, como consecuencia del acta de infracción 859/89. Sin costas.".
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil "Patos Santander, S.L.", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:
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El Procurador de Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Patos Santander, S.L.", solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada confecha 13 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
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El Abogado del Estado solicita se dicte sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.
Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21de Enero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia, de 13 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Patos Santander, S.L.", contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Cantabria de 15 de noviembre de 1989, confirmada en alzada por la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de julio de 1991, sobre Acta de infracción número 859/89, de 28 de abril de 1989. En dicha acta se imponía a la parte recurrente una multa de 500.100 pesetas, al comprobarse que la empresa apelante, tras el examen de los boletines de cotización, está deduciendo en los mismos desde el mes de junio de 1987 y por la trabajadora Dª María Dolores , la subvención por Formación Tecnológica al amparo de los números 2 y 3 de la O.M. de 31 de julio de 1985 sin que en el INEM conste ninguna resolución de concesión, según certificado, de fecha 18 de abril de 1989, del Director Provincial del INEM, considerándose infringidos el art. 10 párrafo 1º y 3º de la Ley 51/80, de 8 de octubre y el artículo 15.6 de la Ley 8/88, de 7 de abril, calificándose dicha infracción como muy grave en grado mínimo, vistos los artículos 37.1 y 4 y 36 de la precitada Ley 8/88, e imponiéndose sanción por importe de 500.100 pesetas, de conformidad con el art. 37 de la Ley 8/88 citada.
Según el recurrente procede la revocación de la sentencia, pues siempre ha existido la creencia de que se había obtenido la subvención solicitada, siendo desproporcionada la sanción de 500.100 pesetas en relación con el importe de la subvención de 108.460 pesetas. No ha existido infracción alguna y mucho menos la infracción del art. 15 nº 6 de la Ley 8/88, porque no se han consignado datos falsos o inexactos en los boletines de cotización. El art. 36 de la Ley 8/88, atiende como premisa fundamental a la intención defraudatoria del sujeto infractor que nunca ha existido. Los principios inspiradores del derecho penal, deben trasladarse al campo del derecho administrativo sancionador y con la sanción impuesta se infringe el principio de presunción de inocencia.
Hay constancia del dato objetivo constitutivo de la conducta administrativamente sancionada, así, según la certificación de 18 de abril de 1989, que figura en autos, no se concedió ninguna subvención en relación a la trabajadora a la que se refiere el acta de infracción, por tanto, la conducta está acreditada y la infracción está tipificada en el art. 15.6 de la Ley 8/88, según el cual se considera como falta grave efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que ocasionen deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social.
Sin embargo, aunque se considera acreditada la conducta típica, como señalaron ya las Sentencias de este Tribunal de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983 y, más recientemente en las sentencias de esta Sala de 12 de enero de 1996 y 11 de julio de 1997, puede hablarse de una decidida línea jurisprudencial que rechaza en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, en línea con la interpretación de la STS 76/90, de 26 de abril, al señalar que el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso (art.
25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. Por consiguiente, tampoco, en el ilícito administrativo puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa.
Ahora bien, aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, ha de considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa.
De lo expuesto resulta que, asiste la razón al apelante en el sentido de que es precisa la constancia de la existencia de la culpa en el procedimiento administrativo sancionador, pero esta Sala no asume laproyección que del principio se hace al supuesto contemplado, pues no basta con decir que la gestión de los temas laborales se encomendó a una sociedad, pues no hay datos para concluir que la entidad mercantil sancionada actuase con la diligencia exigible, lo que excluiría su responsabilidad.
Los razonamientos expuestos y la doctrina jurisprudencial citada conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar circunstancias para una expresa condena en costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5397/92 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Patos Santander, S.L." contra sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que confirmamos, y en consecuencia declaramos la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos originariamente recurridos; sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
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