STSJ Comunidad Valenciana 920/2009, 2 de Julio de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCV:2009:4642
Número de Recurso1357/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución920/2009
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM: 920

En el recurso contencioso administrativo núm. 1357/2007, interpuesto por Don Pedro Enrique y Dª Consuelo , representados por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa María Cerdá Michelena contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, desestimando las reclamaciones número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 interpuestas contra las liquidaciones y acuerdos sancionadores de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Administración de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1990 a 1994.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el veinticuatro de junio de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por los demandantes la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de mayo de 2007, desestimando las reclamaciones número NUM000 , NUM001

, NUM002 y NUM003 interpuestas contra las liquidaciones y acuerdos sancionadores de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Administración de Valencia, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1990 a 1994.

En la demanda se alegan, como motivos de impugnación, los siguientes: prescripción; nulidad por dictarse los actos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; nulidad por incorrecta determinación de los intereses de demora; nulidad por falta de motivación; nulidad por vulneración del procedimiento establecido para el inicio de las actuaciones inspectoras; e improcedencia de las sanciones impuestas.

El Abogado del Estado se opone al recurso.

SEGUNDO

Para analizar la controversia, debemos sistematizar los motivos de impugnación, partiendo de los antecedentes no controvertidos como son que las liquidaciones y acuerdos sancionadores impugnados traen causa de la anulación de los anteriores actos por la sentencia de este Tribunal de fecha 1 de julio de 2002 . Dicha anulación se produjo como consecuencia de que se apreció que las actas de conformidad incoadas en su día fueron firmadas por representante sin poder suficiente para ello.

Partiendo de lo anterior, y en cuanto a la facultad de la Administración tributaria de volver a practicar la liquidación, debe indicarse que el pronunciamiento anulatorio de la sentencia no impide que pueda practicarse una nueva liquidación, siempre que no se haya producido la prescripción del derecho, pese a que no exista un pronunciamiento explícito en este sentido. La vía elegida de reinicio de las actuaciones inspectoras no supone que se haya prescindido del procedimiento establecido, cual se alega, por cuanto que la anulación decretada judicialmente no impide en este caso que entren en juego las normas relativas a la conservación y convalidación de los actos y trámites no viciados, de forma que debe concluirse que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, en tanto que existen actuaciones del anterior procedimiento que podían ser conservadas y convalidadas.

TERCERO

Seguidamente debe examinarse si concurre la prescripción alegada.

En relación a esta cuestión, debe indicarse que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que no cualquier acto o actividad administrativa es susceptible de interrumpir la prescripción, señalando, en cuanto aquí interesa y sin perjuicio de poder llevar a cabo mayores precisiones, que no la interrumpen los actos nulos de pleno derecho ( por todas, STS de 8 de enero de 2000 ), pero sí los actos anulables. Así, la STS de 19 de enero de 1996 , pone de manifiesto que, de manera indudable, la prescripción se interrumpe por la interposición de reclamaciones y recursos y por las resoluciones y sentencias recaídas en ellos, añadiendo que "únicamente se puede negar tal efecto -interruptivo de la prescripción- a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes", afirmando que si se trata de un acto anulable se producen efectos interruptivos de la prescripción". En dicho mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2006 , que recoge la doctrina de la misma Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; indicando que tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos legalmente establecidos", recodando que "el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de laprescripción se refiere a «cualquier acción administrativa» expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso, y declarando, por fin, como doctrina legal que «la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos".

En relación a la prescripción de la sanción en casos como el presente, en que inicialmente se siguió un único expediente para la liquidación y la sanción, debe recordarse la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 , que ha de ponerse en relación con las sentencias del mismo Tribunal de fecha 18 de febrero de 2004 y 17 de julio de 2008 . Así, en la sentencia de 15 de junio de 2005 , el Alto Tribunal estableció que: «La norma en cuya virtud han de separarse los expedientes de investigación y de liquidación correspondientes a cuotas tributarias de los de las sanciones que pudiera corresponder a los sujetos pasivos, es una innovación establecida en el art. 34 de la Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes 1/98, de 26 de febrero (..) Cuando la Ley 1/98 cambia el sistema y establece la necesidad de practicar expedientes sancionadores separados, si bien en su Disposición Transitoria Única señala que «los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior», añade un apartado 2 en virtud del cual la imposición de sanciones, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, «se realizará mediante un expediente separado distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes». Ello quiere decir que la Ley 1/98 tiene unas normas transitorias singulares para la aplicación del nuevo régimen de procedimiento sancionador. Pero esa peculiaridad de Derecho transitorio es única y exclusivamente la que la Disposición Transitoria establece y no puede llevarse más allá, sin que con ello se altere el sentido de las normas. Pues bien, lo que hace la sentencia de instancia es aplicar la separación que establece el art. 34.1 de la Ley 1/1998 entre el procedimiento de regularización de la situación tributaria del sujeto infractor y el procedimiento sancionador. El procedimiento de regularización es un procedimiento que no tiene carácter sancionador; a través del mismo la Administración tributaria no puede imponer al contribuyente sanción alguna. Por eso, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/98 , no resulta admisible que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador puedan interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones. En apoyo de la tesis de la sentencia de instancia podría traerse, como apunta el Ministerio Fiscal, el art. 3.1 del Código civil : la interpretación de las Leyes en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. En este caso, el legislador de 1998 consideró inadecuado el régimen existente hasta entonces, lo que quiere decir que la realidad social había cambiado y que la norma imperante al tiempo de resolver era la dispuesta en el art. 34.1 de la Ley 1/1998 que estableció la separación del expediente de regularización del sancionador con todas las consecuencias y, consecuentemente, la no incidencia de la interrupción del...

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