STSJ Andalucía , 16 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1052/2009, interpuesto por DÑA. Ofelia, D. Armando y D. Dionisio, representados por el Procurador Sr. López de Lemus, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo de 29 de Octubre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por el que se desestimó la reclamación n° NUM000 deducida por D. Dionisio, D. Armando y Dña. Ofelia frente a las liquidaciones números NUM001, NUM002 y NUM003 practicadas por la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 9.069,66 euros cada una.

SEGUNDO

Los recurrentes presentaron demanda en tiempo solicitando una Sentencia anulatoria de las valoraciones y liquidaciones efectuadas y giradas por la Administración, declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, con devolución de las cantidades ingresadas más intereses e imposición de costas a las demandadas. Y las demandadas presentaron en tiempo la contestación de la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO

Mediante Diligencia de ordenación de 7 de Junio de 2010 se fijó en 27.208,98 euros la cuantía de recurso y se acordó no recibir el pleito a prueba, quedando el mismo tras el trámite de conclusiones pendiente del dictado de Sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 29 de Octubre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por el que se desestimó la reclamación n° NUM000 deducida por D. Dionisio, D. Armando y Dña. Ofelia frente a las liquidaciones números NUM001, NUM002 y NUM003 practicadas por la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 9.069,66 euros cada una.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan en síntesis los siguientes motivos de impugnación: A) Falta de motivación de las valoraciones realizadas en contra de lo previsto en el artículo 102.2.c) LGT : la motivación es exactamente la misma para las dos fincas urbanas en CALLE000 n° NUM004 y en CALLE001 n ° NUM005 ; se ha tenido en cuenta el coeficiente de referencia al mercado (RM) pero no la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores que ni siquiera se concreta; y el valor de mercado establecido no tiene por qué coincidir con el valor real del bien (al que ha de estarse según artículo 9 .a) de la Ley del Impuesto) sin que esa coincidencia quede justificada; y no se cita en la valoración la normativa autonómica en la que de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley 10/2002 figure el coeficiente utilizado ni la metodología seguida para obtenerlo, debiendo tenerse en cuenta a este respecto que la Orden de 20-12-2005 de la Consejería de Economía y Hacienda entró en vigor el día 1-1-2006, mientas que el fallecimiento de la causante tuvo lugar el día 7-12-2004; y B) Infracción del artículo 239.2 LGT, dado que el TEARA no resolvió dos de las cuestiones planteadas en la reclamación económico- administrativa: la primera relativa a defectos en las notificaciones de las liquidaciones provisionales (a las que no se acompañaba la valoración de la casa situada en la CALLE001 n° NUM005 ) y de las liquidaciones definitivas (a las que no se acompañaba la valoración de la casa situada en la CALLE000 n° NUM004 ); y la segunda referida a la falta de habilitación legal de la Perito que firmaba las valoraciones por ser Licenciada en Derecho y no Arquitecta, sin que conste que aquélla haya aceptado la valoración efectuada en su caso por un Perito idóneo como le autoriza el artículo 89.5 Ley 30/1992

TERCERO

Centrándonos en el primero de los argumentos impugnatorios efectuados atinentes a la falta de motivación de las valoraciones efectuadas por la Administración, queda documentado a los folios 69, 75, 84 y 85 del expediente administrativo que el método utilizado por aquélla para valorar las fincas sitas en CALLE001 número NUM006 (no NUM005 como indica la demanda) y en CALLE000 NUM004

, ambas de la ciudad de Sevilla, fue el establecido en el artículo 23.2 de la Ley andaluza 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras (hoy derogado por Disposición Derogatoria Única del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos), a tenor del cuál "Cuando se utilice el medio referido en el art. 52.1.a) de la Ley General Tributaria (artículo 57.1 .b) de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria ), el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor catastral haya sido fijado en 1994 o años sucesivos, siempre que estén destinados a vivienda o constituyan elementos anejos a la misma, se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se dividirá por el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor".

Aplicando ese método de valoración a los bienes señalados por entender que concurren en ellos los citados presupuestos normativos para su aplicación, teniendo en cuenta la fecha del hecho imponible (7-12-2004) coincidente con la del fallecimiento de la causante, el valor catastral de cada uno de los bienes objeto de valoración (146.373,28 euros en el caso de la finca de la CALLE001 NUM006 coincidente con el valor declarado, y 258.205,71 euros en el caso de la finca de la CALLE000, NUM004 coincidente con el valor declarado), y considerando que en ambos casos el coeficiente de referencia al mercado (RM) está establecido en 0,5 por Orden de 14 de Octubre de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda (BOE de 20 de Octubre de 1998), se asigna a la finca de la CALLE001 NUM006 un valor de 292.746,56 euros (Valor asignado: Valor catastral/RM: 146.373,28/0,5=292.746,56 euros) y a la de la CALLE000 NUM004 un valor de 516.411,24 euros (Valor asignado: Valor catastral/RM: 258.205,71/0,5=516.411,42 euros)

Pues bien, como tiene dicho esta misma Sala y Sección para supuestos coincidentes con el de autos (así, Sentencias de 11 de Febrero del 2010 dictada en recurso 451/2009 o de 22 de Enero de 2010...

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