STSJ Comunidad Valenciana 1207/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2009:6503
Número de Recurso1691/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1207/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1207/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

________________________

En la Ciudad de Valencia, a 30 de septiembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1691/07, interpuesto por Sant Jordi Asociados, Agencia Literaria S.L., representada por la Procuradora Dª. Silvia Cloquell Martínez y asistida por el Letrado D. José María Vilar Sanz, contra el TEAR, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 29 de septiembre de dos mil nueve, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Sant Jordi Asociados, Agencia Literaria S.L., representada por la Procuradora Dª. Silvia Cloquell Martínez y asistida por el Letrado D. José María Vilar Sanz, contra la resolución de 31-1-2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, estimatoria parcial de la reclamación 46/2814/02 y acumulada 46/6381/02, formuladas contra la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 y 1997, por un importe de 28.877,12 euros, más la sanción correspondiente por una cauntía de 17.593,76 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que la Inspección tributaria levantó a la actora Acta de disconformidad el 8-11-2001, regularizando su situación tributaria por la incorrecta aplicación del incentivo fiscal de la libertad de amortización de inversiones con creación de enple para empresas de reducida dimensión, incrementando la base imponible declarada en 6.737,53 euros (IS de 1996), para una cuota de 2.358,13 euros, más 685,02 euros de intereses, y en 71.382,08 euros (IS de 1997), para una cuota de 21.414,62 euros y 4.419,33 euros de intereses, procediendo a incoar seguidamente expediente sancionador a la recurrente, que finalizó con la imposición de una sanción de 17.593,76 euros, que sería parcialmente modificada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que rechazó el criterio de graduación de la sanción por ocultación de datos, con anulación de la sanción impugnada a fin de imponerse otra sin dicha agravante.

La demanda cuestiona la actuación adminsitrativa y solicita su anulación por considerar que la liquidación es nula por no haberse tenido en cuenta las alegaciones realizadas, por haber sobrepasado el plazo de un mes la resolución del Inspector Jefe (artículo 60.4 RGIT ) y por imporcedencia de la sanción, pues está fata de motivación, no se da la necesaria culpabilidad y la interpretación fue razonable, con declaración completa y veraz.

La Abogada del Estado solicita la desestimación de la demanda por entender que se tuvo en cuenta las alegaciones de la actora, por carecer de efectos invalidantes el defecto aputnado por la demanda y por existir la culpabilidad en la infracción imputada.

TERCERO

Entando a examinar los motivos impugnatorios de la demanda, deberá rechzarse la alegación de falta de valoración de las alegaciones de la contribuyente, pues no solo no constituye un defecto con efectos invalidantes sino que, además, tal aseveración no es acertada, a al vista de que la Inspección sí tuvo en cuenta y valoró las alegaciones de la contribuyente, tal como consta en el antecedente de hecho quinto del acuerdo inspector de 21-3-2002.

Respecto al argumento de la actora de que se sobrpasó el plazo previsto en el artículo 60.4 del RGIT , convendrá citar dicha norma reglamentaria, que establece:

4. Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Sin embargo, lleva razón la Administración demandada al argumentar en torno a la inexistencia de caducidad en estos supuestos por aplicación del citado art. 60.4 RGIT (1986 ).No sólo por el criterio manifestado en nuestras Sentencias núm. 596/2005 y 624/2005, de 20 de junio, y 870, de 5 de junio de 2009, sino porque en el mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 18.9.2008 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 317/2004 ). En ella se dice:

"SEGUNDO.- (...) e) Sobre la caducidad de la actuación inspectora por el transcurso del plazo de un mes para dictar el acto de liquidación. La doctrina de esta Sala, cuya reiteración permite considerarla como jurisprudencia, ha señalado que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT 1986 no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector-Jefe que resulte extemporáneo (Cfr. STS de 25 de enero de 2005, rec. cas. 19/2003 [ RJ 2005, 1046 ] ).

En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere - plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos- provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y resulta en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la Ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC, en adelante), la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.

Será el artículo 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC, en adelante) en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no puede ser considerado, ratione temporis, en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable antes de la LDGC, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. SSTS de 4 de febrero [ RJ 2003, 2048] y 4 de marzo de 2003 [ RJ 2003, 3636] y 3 de junio de 2004 ).

Una de las notas que en nuestro Derecho caracterizan a los procedimientos tributarios es la de su especialidad. Prescindiendo del sistema anterior a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA ), en el que la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1889 y los reglamentos dictados para su ejecución mantenían un amplio mosaico de procedimientos en función de los distintos Departamentos, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo (SSTS 18 de noviembre de 1992 y de 4 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10204] ), dicha LPA, frente a la declaración genérica de su artículo 1º.1 , en la Disposición Final Primera autorizó al Gobierno para señalar los procedimientos especiales que, por razón de la materia continuaban vigentes. En uso de tal facultad el Decreto de 10 de octubre de 1958 , contempló como tal, en su número 9 , los de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones, que, en principio...

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