STS, 18 de Junio de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9627/1990
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Rafael y Don Juan Ignacio (fallecido el día 18 de octubre de 1.994) bajo la representación de la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, contra la sentencia número 954, de fecha 23 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 530/1.988.

Es parte apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Rafael y Don Juan Ignacio (fallecido el día 18 de octubre de

1.994), interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 4 de marzo de 1.988, del CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por la que tras estimar el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la resolución de fecha 17 de julio de

1.986, del Delegado Provincial de dicha Consejería en Málaga, se impuso a los recurrentes, las obligaciones solidarias de satisfacer una multa de 250.000 pesetas con la obligación de, en el plazo máximo de 30 días, realizar las obras de reparación los vicios o defectos que afecten a la edificación construida en la CALLE000

, número NUM000 , portal NUM001 , de Málaga, por la existencia de ventanas de aluminio desencuadradas en varias viviendas.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 954, de fecha 23 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 530/1.988.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de los recurrentes.

  1. Ante esta Sala compareció la representación procesal de los recurrentes, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 11 de julio de 1.991, solicitó que se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se anule el acto administrativo impugnado.3. El Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en su escrito de alegaciones de fecha 28 de febrero de

1.992, solicita que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO

Consta en el rollo del presente recurso de apelación la certificación de defunción de Don Juan Ignacio (fallecido el día 18 de octubre de 1.994).

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 11 de junio de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado impuso que, con carácter solidario, DON Rafael y Don Juan Ignacio (fallecido el día 18 de octubre de 1.994), satisficieren una multa de 250.000 pesetas, con la obligación de, en el plazo máximo de 30 días, realizar las obras de reparación los vicios o defectos que afecten a la edificación construida en la CALLE000 , número NUM000 , portal NUM001 , de Málaga, por la existencia de ventanas de aluminio desencuadradas en varias viviendas. El acto administrativo impugnado, se fundamenta en la participación de los recurrentes en un hecho ilícito de carácter administrativo, puesto que ambos fueron los promotores de la construcción de un grupo de 160 viviendas, locales comerciales, sótanos y garajes, entre los que se encuentra el inmueble citado. Aparece acreditado en el rollo de la presente apelación, que el recurrente Don Juan Ignacio , falleció el día 18 de octubre de 1.994, por cuya razón la primera cuestión a determinar es si la muerte del mismo, obliga a llamar a este procedimiento a sus herederos. La respuesta que damos es que no, pues si bien es cierto que la muerte de una de las partes del proceso, puede producir el efecto de que suceda en la relación procesal del fallecido, su heredero o herederos, en el caso presente no se produce ese efecto, dado que las obligaciones que impone el acto administrativo impugnado tiene el carácter de solidarias, con lo que puede dictarse esta sentencia sin obstáculo alguno, toda vez que aparece como apelante uno de los responsables solidarios (DON Rafael , que es el único apelante de la sentencia dictada en la primera instancia).

SEGUNDO

La representación procesal de la parte apelante, frente a la sentencia apelada, alega, en primer lugar, que la misma adolece del vicio de incongruencia, por entender que no ha tenido en cuenta lo que el CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, al resolver el recurso de alzada, expresó sobre la ejecución de las obras a realizar. Este alegato nada tiene que ver con el vicio de incongruencia que se denuncia. Existe incongruencia en una sentencia cuando el órgano jurisdiccional se aparta de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de sus alegaciones deducidas para fundar el recurso y la oposición, porque ello afecta al derecho de defensa como tiene dicho la jurisprundencia, tanto del Tribunal Constitucional (V.gr. SSTC 5/86, 116/86 y 75/88) como del Tribunal Supremo (V.gr. STS de 27 de junio de 1.991). Examinada la demanda, en el caso que resolvemos, resulta que la parte recurrente y hoy apelante, solicitó la nulidad del acto por las razones que la sentencia del Tribunal de instancia indica, razones que le llevaron a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a confirmar, por ser ajustada a Derecho la resolución de 4 de marzo de 1.988. El Tribunal de instancia juzgó dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición (art. 43.1 LJCA); por ello debemos desestimar el alegato deducido sobre el vicio de incongruencia.

TERCERO

El alegato de la parte apelante, que denuncia que la sentencia apelada vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española, por falta de justificación de la representación del presidente de la Comunidad de Propietarios y Administración de la misma, debe ser desestimado. Debemos tener en cuenta que se siguió un procedimiento sancionador que para su iniciación basta con mera denuncia, pudiéndose iniciar de oficio. Carece, pues, de entidad, a los efectos de este recurso de apelación, el segundo alegato deducido frente a la sentencia apelada, razón por la cual procede su desestimación. Debemos precisar, además, que el acto de iniciación del procedimiento sancionador no vulnera el artículo 40 ni el 71 de la LPA, puesto que se dictó por el correspondiente órgano competente y no adolecía de defecto subsanable.

CUARTO

Finalmente, la parte apelante alega falta de pruebas en el expediente administrativo. No es ello así: existen en el expediente suficientes pruebas que determinaron la formulación del correspondiente pliego de cargos, se practicó prueba que expresó en informe de los Servicios Técnicos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la JUNTA DE ANDALUCÍA, se formuló la correspondiente propuesta de resolución y los interesados formularon alegaciones, así como después del acto originario interpusieron recurso de alzada que fue estimado en parte. Analizada de nuevo la sentencia en este punto, no existe mérito para que en base al escueto alegato de la parte apelante pueda deducirse vicio alguno en la sentencia apelada.QUINTO.- Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, el recurso de apelación. Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de APELACIÓN interpuesto por DON Rafael contra la sentenciam número 954, de fecha 23 de julio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 530/1.988. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurispruedencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini

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