STSJ Castilla y León 20/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2013
Fecha18 Enero 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 257/2012, interpuesto por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos en el procedimiento ordinario 18/2010, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. Damián González Díez, en representación y defensa de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Burgos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud cursada por la Comunidad de Propietarios recurrente con fecha 22 de octubre de 2009 ante el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, que se declara contraria al ordenamiento jurídico la posición que sostiene la Administración y se ordena al Ayuntamiento demandado a la ejecución de la actuación prevista en la ficha correspondiente al Área de Intervención 8-AI--2 del PGOUB de 1999, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 18/2010 se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce con el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. D. Damián

González Díez, en representación y defensa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 N ° NUM000 DE BURGOS contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud cursada por la Comunidad de Propietarios recurrente con fecha 22 de octubre de 2009 ante el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, debo declarar contraria al ordenamiento jurídico la posición que sostiene la Administración y ordenar al Ayuntamiento demandado la ejecución de la actuación prevista en la ficha correspondiente al Área de Intervención 8-AI--2 del PGOUB de 1999, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, ahora apelante, el Ayuntamiento de Burgos, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se desestime la demanda de la actora.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte recurrente, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso con fecha 15 de octubre de 2012, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida. CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día diecisiete de Enero de dos mil trece, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 18/2010 con fecha treinta y uno de julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos por la que se estimaba el recurso interpuesto por la Comunidad recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud cursada por la Comunidad de Propietarios recurrente con fecha 22 de octubre de 2009 ante el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, y se declaraba contraria al ordenamiento jurídico la posición que sostenía la Administración y ordenaba al Ayuntamiento demandado a la ejecución de la actuación prevista en la ficha correspondiente al Área de Intervención 8-AI--2 del PGOUB de 1999, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas

Y dicha sentencia estima el recurso en la consideración, tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas de contrario, en que:

TERCERO

Dicho lo anterior, y como quiera que es pretensión de la recurrente que se declare contrario a derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición cursada el 22 de octubre de 2009 y se ordene al Ayuntamiento de Burgos la ejecución de lo establecido en la ficha del Área de Intervención 8-AI-2 del PGOUB, a lo que la Administración se opone subsidiariamente (caso de no estimarse la causa de inadmisibilidad invocada), alegando primeramente la aprobación inicial de la revisión del PGOUB con una nueva ordenación y en segundo término que el incumplimiento de los plazos previstos en la norma depara consecuencias diferentes a las interesadas de adverso, parece adecuado examinar dichos motivos de oposición a fin de determinar sobre la procedencia de la pretensión deducida por la actora.

Y por la conexión que guarda con la cuestión que se plantea cabe traer a colación lo manifestado al respecto de este tipo de pretensiones por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. DOS de León, que en Sentencia núm. 6/2008 de fecha 28 de enero de 2008, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 18/2007, señala en sus Fundamentos de Derecho:

....En los recursos contencioso-administrativos en los que se solicita la ejecución de un "acto firme", el órgano judicial solo podrá conocer y valorar los aspectos formales o externos propios de la ejecutividad del acto administrativo: la existencia del acto, su firmeza y su objeto, careciendo de competencia para conocer del contenido material del acto cuya ejecución se pretende, pues de otro modo se descubriría en este recurso una vía altemativa para una extemporánea revisión o enjuiciamiento del acto, lo que iría en contra de su propia firmeza, que es el presupuesto para demandar su ejecución.

SEGUNDO

La posibilidad de impugnar la inactividad de la Administración, por el cauce procedímental aludido, exige que de forma clara conste un "acto firme" susceptible de ejecución, presupuesto que se ve corroborado por lo que dispone el art. 32.1 LJCA cuando dice que la pretensión de condena se podrá referir al cumplimiento de las obligaciones "en los concretos términos en que estén establecidas", sin contemplarse la posibilidad de solicitar las demás medidas previstas en el art. 31 LJCA, lo que por contra sí que se prevé cuando el recurso tiene otro objeto como sucede en los casos de actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. Consecuentemente, cuando se impugne la inactividad de la Administración por no ejecutar ésta un acto. constituye elemento determinante de la prosperabilidad de la acción la propia existencia de dicho acto que establezca la obligación de la Administración.

Por la propia naturaleza y finalidad de este procedimiento ( art. 78 LJCA en relación con el art. 29.2 LJCA ), la Sentencia que se dicte no puede ir más allá que imponer la condena a la Administración de que lleve a cabo aquello que de manera firme ya había declarado y no ejecutado. Dicho de otra manera, en el procedimiento abreviado derivado del art. 29.2 LJCA, la cognición jurisdiccional viene impuesta por la naturaleza misma de la actividad administrativa que constituye el objeto de debate, pues acudir al amparo judicial frente a la inactividad de la Administración cuando se niega a dar cumplimiento a los actos firmes procedentes de ellas misma, en cuanto resultan favorables para los intereses de quien efectúa la reclamación, únicamente puede tener por objeto un ámbito de discusión ceñido a determinadas cuestiones que dejen intangible el contenido y sentido propio del acto firme, ya que carecería de sentido que la Administración pudiera pretender desconocer tales efectos cuando proviene de ella misma la declaración que los otorga o reconoce.

Por otra parte, el particular objeto de este procedimiento supone que la oposición que puede suscitar la Administración para impedir la ejecución de sus propios actos debe ser la consistente en que ya han sido ejecutados o que, aún estando pendientes de ejecución, circunstancias sobrevenidas de orden legal o material hacen imposible dicha ejecución, objeción ésta que, de prosperar, podría alterar la identidad de la prestación a que la ejecución la obliga, pero no hacerla desaparecer en su totalidad...'.

Pues bien, en su escrito de contestación a la demanda la Administración afirma que en la revisión del Plan aprobada inicialmente no se incluye la finca en un área y se contempla una iniciativa privada, alterando sustancialmente el régimen de ejecución de la actuación, por lo que el inmueble queda en situación de disconformidad con el planteamiento pero no fuera de ordenación, resultando imposible por tanto, ante esta circunstancia, acoger la petición de la actora al no ser posible desarrollar el Área de Intervención que nos ocupa a través de la iniciativa pública ni obligar al Ayuntamiento de Burgos al desarrollo de la misma cuando en la revisión del Plan aprobada inicialmente se prevé una ordenación diferente en la que deben ser los propietarios los que deben proceder a su desarrollo.

Dicho esto, del examen de la documental unida a las actuaciones cabe deducir que así como en el PGOUB de 1999 sobre la finca sita en CALLE000 n° NUM000 de Burgos se delimitó un área de intervención denominada 8-AI-2 cuya ficha recoge en su descripción el derribo de las dos últimas plantas del edificio existente, incluido realojo e indemnizaciones y nueva formación de cubierta, actuación cuya...

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