ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6995A
Número de Recurso2504/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Elisabeth , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación nº 276/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 173/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. Formado el presente rollo, por diligencia de 11 de diciembre de 2013 se tuvo por designada del turno de oficio a la procuradora Amparo Ramírez Plaza para que actuara en nombre y representación de la parte recurrente, Elisabeth . La procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Buildingcenter SA, presentó escrito ante esta Sala, con fecha 11 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. La parte recurrida Caixabank, SA no se ha personado

  4. Por providencia de fecha 24 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2014, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2014, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de dominio, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso se estructura como un escrito de alegaciones. En primer lugar se indica que la Audiencia Provincial sabía que el juez de primera instancia mandó abrir diligencias previas contra Excotabi SL por doble venta y a pesar de ello dicta sentencia. Añade que debió esperarse a lo que resulte del procedimiento penal, por existir prejudicialidad penal ( art. 10.2 LOPJ , y art. 40 LEC , en relación con los arts. 111 y 114 LECr ).

    En segundo lugar se alega que, respecto a la fe pública registral, la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial, ya que no ha tenido en cuenta la SSTS de 25 de octubre de 2004 , 18 de abril de 1987 y 8 de mayo de 2005 (sentencias cuyo contendido trascribe en parte). Sin mas argumentos concluye que La Caixa es quien embarga y subasta y se lo adjudica a su filial bancaria, Buildingcenter; que ambas sabían de la posesión de la vivienda por la propietaria de los terrenos antes de proceder a la compraventa; que sabían con certeza como se había hecho la operación ante el banco para poder obtener el préstamo, y que todo fue un engaño para perjudicar a un tercero de buena fe.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

    i) El planteamiento de cuestiones procesales -no sustantivas- propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

    La recurrente denuncia la infracción de los art. 10.2 LOPJ y 40 LEC , en relación con los arts. 111 y 114 LECr , al no haberse suspendido por la Audiencia Provincial, ni en primera instancia, la tramitación del procedimiento por prejudicialidad penal. Estas infracciones no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal, que únicamente tienen cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    ii) La inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el artículo 477.2.3º LEC ), ya que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala sobre el tercero hipotecario de buena fe, doctrina que solo puede determinar una modificación del fallo mediante la omisión de la razón decisoria y de los hechos declarados probados.

    La recurrente interpuso una demanda en la que ejercitaba una acción declarativa de dominio y solicitaba que se dejase sin efecto el auto de adjudicación al favor de la mercantil codemandada Buildingcenter. En ambas instancias se desestimó su pretensión al considerar que el adquirente estaba protegido por el principio de fe pública registral y por la jurisprudencia que lo interpreta en relación con eventuales adquisiciones a non domino .

    Sobre la protección del tercero hipotecario de buena fe, es doctrina de esta Sala, tal y como recuerda la sentencia nº 424/2011, de 21 de junio , que "(e)l artículo 34 LH contempla los supuesto de adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho). La norma establece la protección del tercero hipotecario justificada ( STS de 8 de octubre de 2008 ) por la necesidad de reforzar la confianza en el Registro y en la realidad de la que este se hace eco, garantizando a todos los que adquieren derechos inscritos llevados por esa confianza que van a ser mantenidos en la titularidad de los mismos, una vez consten inscritos a su favor, al margen de las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral, sin que, por tanto, su titularidad inscrita pueda verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extrarregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición.

    Acerca de quién debe merecer la consideración de tercero hipotecario, la STS del Pleno de 5 de marzo de 2007, RC n.º 5299/1999 , precisa que es tercero en el campo del derecho hipotecario el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran.

    Lo relevante de la doctrina establecida por cita sentencia del Pleno es que se sienta como regla que el artículo 34 LH ampara las adquisiciones a non domino [de quien no es dueño] porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. En el mismo sentido las SSTS de 16 marzo 2007 , 20 marzo 2007 , 7 y 10 octubre 2007 , 5 mayo 2008 y 8 octubre 2008 , 20 noviembre 2008 , 6 marzo 2009 y 23 abril 2010 " .

    La sentencia nº 255/2007 del Pleno de Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2007, RC n.º 5299/1999 , citada por la anterior resolución, fijó también como doctrina que "la circunstancia de no pertenecer ya al ejecutado la finca embargada, por habérsela transmitido a otro pero sin constancia registral de la transmisión, no determina la nulidad del acto adquisitivo del tercero por venta judicial o administrativa, pues precisamente por tratarse de una circunstancia relativa al domino y carecer de constancia registral no puede impedir la adquisición del dominio por quien confió en el Registro y a su vez inscribió."

    En nuestro caso, se construye el recurso de casación desde un planteamiento fáctico distinto del que tiene reflejo en la sentencia recurrida y se margina la ratio decidendi que en aquellos hechos se apoya, ya que se toma como fundamento de la infracción jurisprudencial que denuncia la consideración de que las codemandadas, La Caixa y Buildingcenter, conocían, antes de la venta de la vivienda, que era poseída por la propietaria de los terrenos, mala fe que, sin embargo, el tribunal sentenciador no ha apreciado.

    Así, la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, ha concluido que no consta en modo alguno que Caixabank ni Buildingcenter tuviera siquiera noticia del contrato privado suscrito entre la actora y la sociedad Excotabi antes de constituirse la hipoteca, ni tampoco, al menos del contenido del contrato, antes de la adjudicación; que en el proceso de ejecución hipotecaria nada consta sobre un posible pacto privado, ni tampoco sobre la ejecución de la sentencia en la que se condenaba a Excotabi a cumplir el citado contrato privado y otorgar la escritura pública correspondiente. Por tanto, indica la Audiencia Provincial, con independencia de las eventuales responsabilidades penales o civiles de la citada entidad en relación con la actora, no es posible, dadas las circunstancias en que tuvo lugar la adjudicación a Buildingcenter de la finca litigiosa, declarar la nulidad de tal adjudicación ni de los asientos registrales en los que consta la adquisición de la propiedad por virtud de la adjudicación judicial, al quedar amparada por la fe pública registrar respecto del tercero hipotecario de buena fe.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Elisabeth contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación nº 276/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 173/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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