STSJ Extremadura 185/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2011
Fecha25 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00185/2011

- N56820

N.I.G: 10037 33 3 2011 0105341

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000047 /2011

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De D./ña. TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA S.A.

Representación D./Dª. ANA MARIA COLLADO DIAZ

Contra D./Dª. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ

Representación D./Dª. MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº185

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a 25 de Julio de dos mil once.-Visto el recurso de apelación nº 47 de 2.011, interpuesto por la representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., como parte apelante, representado en esta instancia por la Procuradora Dª. Ana Collado Díaz, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representada en esta instancia por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Bueso Sánchez, contra la Sentencia nº 297/10 de fecha 17-11-2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 52/10, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 52/10. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 297 de fecha 17 de Noviembre de 2010 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Telefónica Móviles España, S.A." formula recurso de apelación contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de Badajoz, de fecha 16 de diciembre de 2009, que deniega la licencia municipal de instalación y funcionamiento de estación base de telefonía móvil a "Telefónica Móviles España, S.A." en el Hospital Perpetuo Socorro y Materno Infantil situado en la Avenida Damián Téllez Lafuente. La parte actora reitera en el recurso de apelación la argumentación expuesta en la primera instancia jurisdiccional.

SEGUNDO

La primera cuestión que examinamos versa sobre el tema de la licencia que la parte actora considera concedida al dictarse la Resolución denegatoria después del plazo del que disponía la Administración Local para resolver. Sobre esta cuestión, como acertadamente hace la sentencia de instancia, es procedente remitirse a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-1-2009 (EDJ 2009/15183), dictada en un recurso de casación en interés de la Ley, que en relación a esta materia de solicitudes de licencias urbanísticas señala que "la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008, y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, de manera que la resolución de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al declarar lo contrario, es errónea y gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística". El fallo de esta sentencia fija como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística. Esta doctrina legal vincula a todos los Jueces y Tribunales del orden contenciosoadministrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 100,7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así pues, el artículo 8,1,b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, que es un precepto básico del ordenamiento jurídico, en relación con el artículo 177 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, hacen que la licencia no pueda obtenerse por silencio positivo al ser contraria a la normativa urbanística.

TERCERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la competencia estatal en materia de telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística. Consecuencia de ello es que la Corporación Local tiene competencia para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística, recogidas en la vigente Ley Autonómica 15/2001, de 14 de diciembre, del...

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