STS, 21 de Junio de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:3801
Número de Recurso160/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION NACIONAL EMPRESAS DE AGUAS DE BEBIDAS ENVASADAS contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de julio de 2009, recaída en autos número 79/2009, promovidos por FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO. y FEDERACION AGROALIMENTARIA DE U.G.T. frente a ASOCIACION NACIONAL EMPRESAS DE AGUAS DE BEBIDAS ENVASADAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO. y FEDERACION AGROALIMENTARIA DE U.G.T., se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia, por la que se declare: "el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a tener una subida salarial para el año 2009 de 2.3 % sobre los salarios efectivamente percibidos en el año 2.008. Condenando a la Asociación demandada a estar y pasar por ésta declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de julio de 2009 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y UGT contra la Asociación Nacional de Embotelladores de Aguas de Bebida Envasadas debemos declarar y declaramos que los trabajadores afectados por este conflicto tienen derecho a una subida salarial para el año 2009 del 2,3% sobre las retribuciones percibidas en el año 2008, condenando a la Asociación demandada a estar y pasar por esta declaración, a todos los efectos legales oportunos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El BOE de fecha de 1 de Octubre de 2008 publicó el II Acuerdo Marco para el Sector de Industrias de Aguas de Bebidas Envasadas, que fue suscrito de una parte por la Asociación Nacional de Empresas de Aguas de Bebidas Envasadas (en adelante, ANEABE) y de otra por las Federaciones Agroalimentarias de CC.OO y UGT.- SEGUNDO.

Tal Acuerdo entró en vigor el día primero de Enero de 2008 y tendrá una duración general de cuatro años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.- TERCERO

La Disposición Transitoria cuarta del mencionado acuerdo dispone: Incrementos Salariales.- Las tablas salariales que se pactan para 2008 son las establecidas en el anexo I cuyo incremento es del 5%, y para los años 2009,2010 y 2011 se elaborarán con el IPC previsto por el Gobierno para cada uno de los ejercicios en los Presupuestos Generales del Estado más 0,3 puntos.- Revisión Salarial.- En el ejercicio 2008, si el IPC al 31 de Diciembre del presente año superase el 5%, se revisará en lo que exceda. En el caso de que el IPC anual para cada uno de los años 2009,2010 y 2011 superase el previsto por el Gobierno, la Comisión Paritaria procederá a revisar las Tablas Salariales en el exceso de la indicada cifra con efectos del 1 de Enero de cada año en el que operara esta cláusula de garantía.- CUARTO.- El día 18 de Marzo de 2009 se reunió la Comisión Paritaria del Acuerdo Marco para la firma de las tablas salariales del año 2009, manifestando la parte Patronal que no existe previsión de inflación para el presente año, no llegandose a ningún acuerdo en la Comisión Paritaria.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia la ASOCIACION NACIONAL EMPRESAS DE AGUAS DE BEBIDAS ENVASADAS formula recurso de casación común. Los motivos de casación denunciaban: 1º. Al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las "normas y garantías procesales con la consiguiente indefensión de la parte". Bajo este epígrafe plantea dos cuestiones: a) omisión de la vía previa establecida en el Acuerdo Interconfederal para la negociación colectiva de 2007 y b) falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado al Estado.- 2º. Al amparo del art. 205 d) de la Ley procesal pretende la adición de un nuevo hecho probado.- 3º . Al amparo del artículo 205 e) del mismo Cuerpo Legal, denuncia la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio de Aguas y Bebidas Envasadas, en relación con los art. 3.1, 1281 y siguientes del Código Civil, art. 44.2 de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en relación con el art. 48 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social, en relación con la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1995 .

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso por parte de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la estimación del primero de los motivos y la desestimación de los otros dos motivos del recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las Federaciones Agroalimentarias de los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, presentaron demanda de conflicto colectivo frente a la Asociación Nacional de Embotelladores de Agua y Bebidas Envasadas para que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a tener una subida salarial para el año 2009 del 2,3% sobre los salarios efectivamente percibidos en el año 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

  1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció del pleito en la instancia, dictó sentencia el 2 de julio de 2009 . Desestimó las excepciones procesales de falta de sometimiento de la cuestión a la Comisión del Acuerdo Interconfederal, falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debió ser citado a juicio el Estado y falta de competencia objetiva, por tratarse -según la tesis de la demandada- de un conflicto de intereses. Y, superada la barrera de excepciones procesales, y abordada la cuestión de fondo, estimó la pretensión en los términos que se había solicitado en la demanda.

  2. Frente a dicha sentencia la Asociación demandada ha formalizado el presente recurso de casación común, que articula en tres motivos: el primero, con dos apartados al amparo del art. 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; el segundo, pretende la inclusión de un nuevo hecho probado y, finalmente, el tercero denuncia la infracción de normas sustantivas en el modo que se dirá.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las "normas y garantías procesales con la consiguiente indefensión de la parte". Bajo este epígrafe plantea dos cuestiones: a) omisión de la vía previa establecida en el Acuerdo Interconfederal para la negociación colectiva de 2007 y b) falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado al Estado. a) Omisión de la vía previa establecida en el Acuerdo Interconfederal para la negociación colectiva de 2007.

Denuncia que debemos desestimar. Como recuerda nuestra sentencia de 7 de diciembre de 1999, invocando la de 12 de mayo de 1997 : " en este punto el recurso carece además de contenido casacional, porque la denuncia de la falta de agotamiento de un trámite preprocesal ante la comisión paritaria no tiene amparo en ninguno de los motivos previstos en el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que tal denuncia no afecta a ninguna norma sustantiva, ni a ninguna infracción procesal relevante". La sentencia de 25 de marzo de 1999 explica, con base en las sentencias de 28 de octubre de 1997, 2 de junio de 1998 y 3 de marzo de 1999, que la carencia de contenido casacional de esos recursos se debe a que no pueden ampararse en el citado art. 205 porque el "supuesto fondo" no tiene encaje "ni en los apartados a) y b) de dicho artículo pues no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento, ni tampoco está comprendida en el apartado c) al no tratarse de normas reguladoras de la sentencia, ni del quebrantamiento de forma esencial del juicio, pues dicho trámite previo ante la Comisión no es forma esencial del juicio, sino en un caso, procedimiento anterior a este y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión". Tesis aplicable al presente supuesto en el que, previamente a la interposición de la demanda se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente sin que se lograse avenencia. Y la presentación de otro intento ante diferente organismo no suponía sino un trámite burocrático más sin otra finalidad que la dilatoria.

  1. Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado al Estado. Pretensión que el recurrente basa en "la eventual responsabilidad patrimonial del Estado por no haber fijado de manera clara y patente la cifra de IPC como referente para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, como lo hizo hasta la Ley 23-12-2001 ".

Pretensión que no ha de correr mejor suerte. Nos hallamos en un pleito derivado de la interpretación de los términos de un convenio colectivo, en cuya elaboración ninguna intervención tuvo el Estado. Por otra parte no invoca la recurrente precepto alguno que obligara al Estado a fijar un referente del IPC como previo a la elaboración de los presupuestos. Por lo demás esa responsabilidad pretende el recurrente se deriva de la confusión creada, hemos de entender a él, pues como se verá tal ignorancia acerca de la previsión de inflación no existe.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, al amparo del art. 205 d) de la Ley procesal pretende la adición de un nuevo hecho probado referente a consulta realizada al Servicio de Información del Ministerio de Economía y Hacienda y respuesta que el recurrente formula abreviadamente en el sentido de "que no existe previsión del IPC para el año 2009". Pretensión que, por absolutamente irrelevante, ha de ser desestimada. La opinión que al responsable de la respuesta a esa consulta por parte del Servicio de Información, expresara al respecto, en absoluto es vinculante para este Tribunal que debe plasmar sus propias conclusiones de acuerdo con los elementos de juicio que figuran en el proceso.

CUARTO

Por el cauce procesal establecido en el apartado e) del art. 205 de la Ley procesal denuncia el tercer y último motivo del recurso, denuncia la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio de Aguas y Bebidas Envasadas, en relación con los art. 3.1, 1281 y siguientes del Código Civil, art. 44.2 de la Ley 2/2008 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en relación con el art. 48 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social, en relación con la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1995 .

La Disposición convencional que invoca ordena la aplicación del porcentaje de IPC previsto por el Gobierno para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado más 0,3 puntos de mejora, tomándose como base los salarios vigentes en el convenio de 31 de diciembre de 2008". En esencia la asociación patronal recurrente alega que, no existiendo una declaración expresa sobre el IPC previsto para el año 2009, no procede tomar como módulo de partida ninguna otra previsión legal.

Tema similar al de la presente controversia ha sido ya abordado por esta Sala en sentencias de 26 enero 2010 (rec. 96/2009, 18 de febrero de 20010 (rec. 87/2009) y 25 de febrero de 2010 (rec. 108/2009 ). Afirmábamos allí que efectivamente el Gobierno dejó de hacer previsiones expresas sobre el IPC previsto después de la Ley 23/2001 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002. Pero la inexistencia de una declaración expresa no implica que no hubiera una previsión real de los módulos tenidos en cuenta por el Gobierno para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2009. Así en el art. 44, que trata de la revalorización de las pensiones públicas en el año 2009, prevé, tanto para las pensiones de Clases Pasivas del Estado como para las contributivas del sistema de la Seguridad Social, " un incremento del 2 por ciento ", de conformidad con lo previsto en los art. 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ) y 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Como declarábamos en las sentencias más arriba citadas esas disposiciones evidencian que la previsión del Gobierno sobre el incremento del IPC era la establecida para ambas pensiones pus sus normas rectoras obligaban a revalorizar las pensiones " en función del indicie de precios al consumo previsto para dicho año ".

Siendo el expuesto el que mantuvo la sentencia recurrida, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION NACIONAL EMPRESAS DE AGUAS DE BEBIDAS ENVASADAS contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de julio de 2009, recaída en autos número 79/2009, promovidos por FEDERACION AGROALIMENTARIA DE CC.OO. y FEDERACION AGROALIMENTARIA DE U.G.T. frente a ASOCIACION NACIONAL EMPRESAS DE AGUAS DE BEBIDAS ENVASADAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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