STS, 25 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso9975/1991
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de la Xunta de Galicia contra sentencia de fecha 19 de Febrero de 1990, dictada en recurso número 770/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Xunta de Galicia contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 23 de febrero de 1987, que desestimó recurso de reposición contra otra de 15 de septiembre de 1986 que señaló el justiprecio de la finca, propiedad de Doña Encarna , número NUM000 de las expropiadas por la Jefatura Provincial de Carreteras de Pontevedra, de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, con motivo de las obras de "Mejora de trazado de la C-550 de Finisterre a Tuy por la costa". Tramo Bayona-La Guardia. Término Municipal de Oya; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de la Xunta de Galicia que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la Xunta de Galicia y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación de la Xunta de Galicia por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se digne admitir el recurso y dictar sentencia revocando la Sentencia apelada, y declarando no ajustado a derecho el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra y que el procedente es el que se contiene en la hoja de aprecio de la Administración expropiante.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante en su escrito de Alegaciones expresa, en la segunda de ellas, que el Jurado Provincial de Expropiación que adopta el acuerdo de 23 de Febrero de 1987 objeto de recurso contencioso administrativo estuvo defectuosamente constituido.

Respecto de tal alegación ha de destacarse que en el recurso de apelación se actúa por el apelante una pretensión revocatoria que requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados, porque lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia o los que hubiera debido pronunciar en aras del principio de congruencia, por lo que en el recurso de apelación no pueden ser planteadas cuestiones nuevas o ajenas a las aducidas en la instancia dada la naturaleza revisora de este recurso, y esto es lo que sucede en la cuestión ahora planteada por la Junta de Galicia sobre la composición del Jurado Provincial, ya que la misma no fue en absoluto aducida en la instancia ni por consiguiente objeto de consideración alguna en la sentencia apelada, ni tenía por que serlo, de donde se deduce la imposibilidad de que tal cuestión sea objeto de revisión en esta segunda instancia.

SEGUNDO

El segundo argumento planteado por la recurrente debe ser igualmente rechazado ya que como acertadamente recoge la sentencia apelada en su fundamento segundo, el acuerdo recurrido, aunque de manera escueta, contiene motivación suficiente del justiprecio asignado a la finca expropiada, pues después de hacer cita del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa alude al precio de terrenos análogos y de similar situación, por lo que ha de estimarse cumplido el requisito de motivación del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa conforme ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, sentencia de 27 de Junio de 1995 y 18 de Abril de 1995, en el sentido de que para entender cumplida la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación basta que su argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, sin que sean exigibles numerosos y abundantes razonamientos, siendo bastante la consideración genérica de los criterios utilizados, y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, en nuestro caso el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la valoración efectuada para terrenos análogos, es decir de similares o iguales características y de similar situación, criterio analógico que como acepta el recurrente es admitido por esta Sala, por todas sentencia de 5 de Abril de 1995, sin que en modo alguno el recurrente haya puesto en cuestión ni en este trámite de apelación ni en la primera instancia la realidad de tales valoraciones, lo que unido al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial, al que más adelante nos referiremos, hace que el acuerdo objeto de recurso contencioso deba tenerse por suficientemente motivado y conforme a derecho salvo prueba en contrario que justifique el error en que pudiera haber incurrido el Jurado, sin que sea exigible que el Jurado acredite la concurrencia del requisito de identidad entre las fincas, precisamente en función de la presunción de acierto de sus acuerdos y a la suficiencia de la motivación a que antes nos hemos referido.

TERCERO

Finalmente ha de resaltarse que la carga de la prueba recae sobre las partes intervinientes en el proceso y no sobre el Tribunal como parece dar a entender el recurrente, de tal modo que el principio de tutela judicial efectiva conlleva el derecho a la prueba propuesta que resulte pertinente, pero en modo alguno impone al Tribunal la obligación de sustituir la falta de actividad probatoria de la parte, máxime cuando en supuestos como el que nos ocupa está jurisprudencialmente acuñado el principio de presunción iuris tantum de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la prueba practicada en sede jurisdiccional, ya que las hojas de aprecio tanto del expropiante como del expropiado carecen "persé" de fuerza probatoria para desvirtuar tal presunción de acierto.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden aun especial pronunciamiento en costas .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Galicia contra sentencia de 19 de Febrero de 1990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en recurso 770/87 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que comoSecretario, certifico.

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