SAP A Coruña 404/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2007:2274
Número de Recurso329/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00404/2007

CORUÑA Nº 8

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000329 /2007

SENTENCIA

Nº 404/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1226/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON Héctor, DON Carlos María, DOÑA Sandra, DON Eloy, DOÑA Leticia, representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo y con la dirección de la Letrada Sra. García Montiño; DON Jose Francisco Y DON Benedicto, representados en primera instancia por el Procurador Sr. Garaizabal García de los Reyes y con la dirección de la Letrada Sra. Pardo-Ciórraga Barros; como DEMANDADO APELANTE FONELEC NOS, S.L., representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y con la dirección del Letrado Sr. Villar Pispieiro; como DEMANDADO APELANTE APELADO IMPUGNANTE URBANIZACION EL JARDIN DE MANDIN, S.L., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Bejerano Pérez y con la dirección del Letrado Sr. Fernández Obanza y como DEMANDADA AAPELANTE IMPUGNANTE CONSTRUCCIONES EDREIRA, S.L., representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sr. Penas Francos y con la dirección del Letrado Sr. Santoandre Arcay y de otra como DEMANDADOS APELADOS REPSOL BUTANO, S.A., representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera y con la dirección del Letrado Sr. Mora Fernández; DOÑA Edurne, representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Penas Francos; DON Gregorio, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Bejerano Pérez y con la dirección del Letrado Sr. Vázquez Selles; DON Luis Alberto, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y con la dirección del Letrado Sr. Amado Domínguez; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, con fecha 8-11-06. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente las acciones ejercitadas frente a JARDIN DE MANDIN, S.L., CONSTRUCCIONES EDREIRA, S.L., DON Jose Francisco, DON Benedicto, DON Luis Alberto y FONELEC, S.L., haciendo los siguientes pronunciamientos:

  1. ).- JARDIN DE MANDIN S.L., CONSTRUCCIONES EDREIRA S.L., DON Jose Francisco, DON Benedicto, DON Luis Alberto vienen obligados de modo solidario al abono de las siguientes cantidades: 6.000 euros por deficiencias en los jardines, correspondiendo 2.000 euros a la propiedad de cada uno de los chalets; y b) Las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia y referidas a las deficiencias recogidas en los apartados c), d), e), f), y g) de la relación de hechos probados.

  2. ).- FONELEC NOS, S.L., debe hacer frente y en solidaridad con los anteriores a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la deficiencia recogida en el apartado f) de a relación de hechos probados.

  3. ).- La entidad JARDIN DE MANDIN, S.L. ha de abonar las siguientes cantidades:

a).- Las que se determinen en ejecución de sentencia por la subsanación de las deficiencias contempladas en el apartado a) de la relación de hechos probados;

b).- A DON Eloy y a DOÑA Leticia la cantidad de 9.160,62 euros y a DON Héctor y DOÑA Sandra la cantidad de 232 euros.

Todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y debo desestimar y desestimo las acciones ejercitadas por DON Eloy, DOÑA Leticia, DON Carlos María (en su nombre y en el de la sociedad de gananciales con DOÑA Eva ), DON Héctor y DOÑA Sandra frente a Edurne, Gregorio y REPSOL BUTANO, S.A., absolviéndolos de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la actora".

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 27-11-06 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "NO HA LUGAR a estimar el recurso de aclaración solicitado por la Procuradora SRA. VILLAR PISPIEIRO, en nombre y representación de la entidad FONELEC NOS, S.L., y HA LUGAR a estimar el recurso de aclaración presentado por el Procurador SR. BEJERANO PEREZ en nombre y representación de la entidad JARDIN DE MANDIN, S.L., de tal modo que en el FALLO de la SENTENCIA dictada, donde dice:... 3º) La entidad JARDIN DE MANDIN, S.L. ha de abonar las siguientes cantidades:

  1. Las que se determinen en ejecución de sentencia por la subsanación de las deficiencias contempladas en el apartado a) de la relación de hechos probados; b) A DON Eloy y a DOÑA Leticia la cantidad de 9.160,62 euros y a DON Héctor y DOÑA Sandra la cantidad de 232 euros...; debe decir:...3º) La entidad JARDIN DE MANDIN, S.L. ha de abonar las siguientes cantidades: a) Las que se determinen en ejecución de sentencia por la subsanación de las deficiencias contempladas en el apartado a9 de la relación de hechos probados, de las que además responderá solidariamente la constructora CONSTRUCCIONES EDREIRA, S.L.; A DON Eloy y a DOÑA Leticia la cantidad de 9.160,62 euros y a DON Héctor y DOÑA Sandra la cantidad de 232 euros...".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Héctor, DON Carlos María, DOÑA Sandra, DON Eloy, DOÑA Leticia, DON Jose Francisco, DON Benedicto, FONELEC NOS, S.L., URBANIZACION EL JARDIN DE MANDIN, S.L. Y CONSTRUCCIONES EDREIRA, S.L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida salvo que entren en contradicción con la presente resolución, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de indemnización de daños y perjuicios, que es ejercitada por los actores D. Eloy y Dª Leticia, propietarios del chalet nº NUM000 NUM001 - NUM002, Carlos María, que actúa en nombre propio y en beneficio de la sociedad legal de gananciales constituida con su esposa Dª Eva, dueños del chalet nº NUM000 NUM001 - NUM003 y D. Héctor y Dª Sandra titulares del chalet nº NUM000 NUM001 - NUM004, como consecuencia de los defectos constructivos de los que adolecen, según afirman, los mentados inmuebles, dirigiendo sus acciones contra los arquitectos de la obra D. Jose Francisco y D. Benedicto, el arquitecto técnico D. Joaquín, la contratista CONSTRUCCIONES EDREIRA S.L., la promotora de la urbanización Jardín de Mandín S.L, contra su administrador solidario D. Agustín y contra su única socia Dª Edurne, así como contra la empresa que llevó a efecto la instalación del Depósito de gas: Repsol Butano S.A, y la encargada de la instalación del suministro de agua y calefacción Fonelec-Nos S.L. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, que fue discriminado los distintos defectos que consideró acreditados a los distintos agentes de la edificación concurrentes, y desestimando las pretensiones que consideró no justificadas. Contra dicha resolución se interpusieron los presentes recursos de apelación por parte de los arquitectos, contratista, subcontratista FONELEC-NOS y promotora, así como por parte de los demandantes, que por razones de congruencia deberán de ser objeto del correspondiente examen individualizado por parte de este Tribunal.

SEGUNDO

Antes de adentrarnos en el estudio de los distintos motivos de apelación articulados hemos de partir de una serie de consideraciones previas sobre las exigencias probatorias de esta clase de procesos. Y así, en cuanto a la carga de la prueba, si bien se proclama que la responsabilidad de los distintos gremios que intervienen en el proceso constructivo no es solidaria, sino que cada uno de ellos responde según las reglas que disciplinan la "lex artis" de la concreta actividad profesional que desempeñan, no deja de ser cierto también que, en el caso en el que no se haya logrado individualizar la causa de los daños, o resulte impreciso el grado de responsabilidad de cada uno de los técnicos intervinientes, se presume la solidaridad, y, en este sentido, entre otras, la sentencia de Sala Primera de 8 de febrero de 2001 dispone: "Si bien la presunción de mancomunidad es regla general, la solidaridad, estructurada como impropia, derivada del artículo 1591 del Código Civil, actúa en aquellos casos en los que resulta impreciso el grado de participación de los distintos intervinientes en la causación de la ruina ( STS de 10 julio 1992 ); lo que imposibilita fijar correspondientes cuotas de responsabilidad individualizada ( SSTS de 3-12-1993, 8-6-1992, 28-7-1994, 7-10-1995, y 24-9-1996, entre otras)".

Por su parte, la STS de 27 de noviembre de 1999 (con base, entre otras, en las de 31 de enero y 4 de abril de 1997 y 13 de marzo de 1998 ) señala que «es indudable que tanto la responsabilidad de los distintos oficios que confluyen en el hecho constructivo, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad por culpa, ésta es individual y personalizada». Y, al quedar delimitada, no entra en juego la solidaridad, que precisa que el suceso dañoso haya sido provocado por una acción...

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