STS 1,031/1999, 27 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso954/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,031/1999
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los e esta capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "CONSTRUCCIONES ROS ZAPATA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero, y defendida por el Letrado D. Rafael Mir Jordano, en el que es recurrido D. Benedicto, representado por el Procurador D. Ignacio Avila del Hierro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Carmen Murillo Agudo, en representación de D. Benedicto, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba; Construcciones Ros Zapata, S.A.; Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, S.A. (Emacsa); y contra D. Carlos Jesús, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia condenando solidariamente a los demandados a satisfacer al actor:

  1. - La cantidad que se fije en ejecución de sentencia a que ascienda el costo del presupuesto que se confeccione para realizar las necesarias obras de consolidación, refuerzo y reparación e la casa nº NUM000de la CALLE000Barriada del Angel, Alcolea.

  2. - A ejecutar las obras de consolidación en el talud del canales necesarias para la contención estructural o funcional del mismo.

  3. - Satisfacer los honorarios profesionales del Arquitecto, proyectista y director de las obras, así como del Aparejador que deben intervenir en las obras de consolidación refuerzo y reparación del edificio.

  4. - Satisfacer las tasas o impuesto municipales necesarios para la obtención del correspondientes permiso o licencia municipal para al ejecución de las obras referidas.

  5. - El importe de las rentas devengadas por el arrendamiento de la vivienda nº NUM001en la CALLE001de Alcolea, desee el día 21 de junio de 1993 u otra que se viere obligado a contratar, hasta el efectivo cumplimiento del fallo de la sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. José González Santa Cruz, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia en su día, por la que estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por esta parte, declare no haber lugar a las pretensiones deducidas en la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante Todo ello con expresa condena en costas a la actora.

    Por el Procurador D. Jesús Luque Calderón en representación de Emacsa y de D. Carlos Jesús, presentó escrito contestando igualmente a la demanda y suplicando se dictase sentencia por la que se absuelva a Emacsa y a D. Carlos Jesús, de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo al actor las costas de este procedimiento.

    De igual modo y por la representación de "Construcciones Ros Zapata, S.A., se presentó escrito de contestación a la demanda, por el que solicitaba se tenga por alegada la excepción propuesta y apreciando dicha excepción de prescripción, se dicte sentencia en su día por la que se desestime la demanda.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 7 de los de Córdoba dictó sentencia el 7 de noviembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. Carmen Murillo Agudo, en representación de D. Benedicto, contra Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, representado que estuvo por Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de dicha Corporación, "Construcciones Ros Zapata, S.A. representada que estuvo por el Procurador D. Manuel Gimenez Guerrero, "Empresa Municipal de Aguas de Córdoba, S.A." y D. Carlos Jesús, representados que estuvieron por el Procurador D. Jesús Luque Calderón, debo de condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a :

    Realizar cuantos extremos sean necesarios para dejar la casa sita en el numero NUM000de la CALLE000de la barriada de Alcolea en perfecto estado de habitabilidad y seguridad.

    Abonar al actor la suma de 640.000 ptas. importe de las rentas hasta ahora devengadas por razón del desalojo el inmueble antes referido, más las rentas que a partir del día 21 de octubre de 1994 sea necesario abonar por dicha razón hasta la completa realización de los extremos referidos en el primer apartado de esa condena.

    Se impone a los demandados el abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de las demandadas, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia el 2 de marzo de 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Manuel Gimenez Guerrero, en nombre y representación de la demandada "Ros Zapata, S.A." y otros, y D. Jesús Luque Calderón, en nombre y representación de Emacsa y otro, respectivamente, contra la sentencia que, con fecha 7 de noviembre ultimo, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, en los autos del juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, nº 589/93, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos, la meritada sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de "Construcciones Zapata, S.A.," se interpuso recurso de casación con poyo en los siguientes motivos: Primero.- Quebrantamiento de forma.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción el art. 359 de la LEC. El fallo infringe por no aplicación, el art. 359 de la LEC. Segundo.- Quebrantamiento de forma. Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 359 de la LEC. Se funda en idéntico motivo que el anterior. Tercero.- Infracción de ley y de la jurisprudencia. Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, se denuncia la aplicación incorrecta del art. 1902 del C.c y la inaplicación de la doctrina jurisprudencial de ruptura del principio de responsabilidad solidaria en la construcción. Cuarto.- Infracción de ley desde jurisprudencia. Al amparo del nº 4º del articulo 1692 de la LEC, se denuncia la infracción, por aplicación incorrecta del art. 1902 del C.c y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el nexo causal, como requisito de la responsabilidad por culpa, y de la concurrencia o compensación de culpas y responsabilidades, cuando hay incidencia dela del perjudicado.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación de D. Benedicto, se presentó escrito impugnando dicho recurso y acordando su desestimación, con expresa imposición de costas.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de noviembre de 1999, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Construcciones Ros Zapata S.A., demandada en los autos y condenada solidariamente con los otros codemandados a realizar las obras necesarias para reponer el inmueble propiedad y habitado por el actor recurrido D. Benedictoen condiciones de seguridad y habitabilidad en las que se encontraba con anterioridad a la realización, en las inmediaciones de la misma, de las obras de constructor de un colector, así como las reparaciones de las grietas aparecidas en la susodicha vivienda, recurre en casación alegando cuatro motivos, que se examinan a continuación. El primero y por el cauce del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., se denuncia la infracción del art. 359 de la referida Ley, en cuanto que entiende, se da la incongruencia entre lo contenido en el suplico de la demanda, y lo otorgado en el fallo del Juez de 1ª Instancia, confirmado por la sentencia de la Audiencia, ya que en el primero se pide el pago de determinadas cantidades que, se fijarán en ejecución de sentencia, y en la sentencia se condena a hacer determinadas obras para dejar la casa nº. º NUM000de la c/ CALLE000de la barriada de Alcolea de Córdoba en perfecto estado de habitabilidad y seguridad; supuesto, que implica una mutación del contenido del suplico de la demanda, en cuanto que en ella se pide, una condena al pago de la cantidad numeraría que importe la realización de las obras de consolidación y habitabilidad de la casa, suma que se fijará en fase de ejecución, y en la sentencia se condena a hacer las referidas obras a los demandados, supuestos que son distintos, y por consiguientes implica una transgresión a lo dispuesto en el indicado artículo que establece que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes, dándose en el fallo de la sentencia, el cambio invocado en el recurso, al condenar a los demandados a que sean ellos los que realicen las obras de reparación, cuando lo que se pide es una condena a pagar las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, para hacer efectiva esa reparación, sin que a esto pueda ser opuesta las alegaciones hechas por la representación procesal de la parte recurrida, cuando sostiene, que lo que se persigue en el pleito es la total reparación de unos daños que se ocasionaron con motivo de las obras realizados por los demandados para la instalación de un colector que discurre junto a la vivienda propiedad y habitada por el actor recurrido, siendo indiferente los términos en que se defina el fallo de la sentencia, si la resolución da satisfacción a la pretensión de la parte actora. A este respecto hay que tener en primer lugar presente que de las peticiones en que se desgrana el suplico de la demanda, tendentes a la reparación del daño causados en el inmueble propiedad del actor Sr. Benedicto, el solicitado en el nº NUM001del suplico que se refiere a la consolidación del talud del canal sobre el que está construido la casa, se refiere a la imposición de la ejecución de obras, por lo que resultan parcialmente inexactas las afirmaciones en las que basa el recurso; en segundo lugar hay que tener en cuenta la doctrina consolidada de esta Sala entre otras la posición mantenida en la sentencia de 31-10-1996 y las en ella citadas que sostienen que, para que exista concordancia y se cumpla con las exigencias del art. 359, "no es preciso necesariamente la exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y los pedimentos deducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial"; habida cuenta además que, el fallo de la resolución recurrida guarda una perfecta concordancia con las pretensiones deducidas en la demanda que han consistido fundamentalmente en reponer la seguridad habitabilidad de la casa del actor a la situación en que se encontraba antes de las obras, y a la indemnización por los gastos ocasionados al dueño al tener que alquilar una nueva vivienda, con los hechos de la demanda, lo que implica que la sentencia es congruente con el suplico de la demanda como ha sostenido esta propia Sala en sentencia de 23-5-1996, al afirmar en su fundamento de derecho 3º, que la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos en que las fundamentan, pero no una literalidad concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional su juicio critico de la manera que entiende más ajustada". En atención a estas consideraciones merece ser desestimado este motivo del recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se articula también por el cauce del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., y se invoca igualmente infracción del art. 359 de la citada Ley, al no haber establecido en el fallo, limite numerario al importe de las obras de reparación, cuando en el hecho séptimo de la demanda se fija la cantidad de 6.500.000 pesetas como cantidad en que se estima la cuantía del pleito (de las que 4.500.000 pesetas corresponderían a los gastos para la consolidación y habilitación de la casa), lo que supone una incongruencia "ultra petita", según se interpreta en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 1990; motivo que ha de ser desestimado en cuanto en el suplico no aparece postulada cantidad alguna como cantidad máxima a la que asciende la reclamación, dejando su determinación para ejecución de sentencia en cuyo trámite procesal quedará determinado el importe de las mismas; lo que se hace por la representación del actor en el hecho séptimo de la demanda, es un estudio del informe técnico que se acompaña a la misma, sin que implique la cantidad en que la que estima el importe de las obras y gastos de la reparación, un límite máximo, el cual no pueda ser rebasado, valoración que compartía la Sala de apelación al estudiar este problema, en concreto el documento nº 12 de los acompañados a la demanda, al afirmar en el fundamento de derecho 5º 'in fine' de la sentencia que "será de suma importancia, sin que la suma de cuatro millones y medio pudiera tomarse como tope máximo, aunque sí indicativa.", criterio que por ser atemperado y justo comparte esta Sala.

TERCERO

El tercer motivo se articula por el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y se denuncia infracción del art. 1902 del Código civil, por aplicación incorrecta del referido artículo y la doctrina de las sentencia del T.S. de 5 y 16 de marzo, 31 de mayo, 13 y 16 de junio de 1984 y 20 de junio de 1989, entre otras, en cuanto en el fallo de la sentencia recurrida en casación, impone una responsabilidad solidaria entre los demandados, infringiendo el principio mantenido por la doctrina jurisprudencial de las sentencias indicadas las cuales sostienen que "la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo es, en principio, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de su función especifica" (sentencia 1 de junio de 1994), y en el hecho de que el resto de los codemandados, reconocen que las obras realizadas por la contratista se acomodaron al proyecto, basándose la condena de la sentencia, sin embargo, en que en el contrato, la contratista recurrente se comprometía a comprobar que la seguridad de los edificios próximos no padecerán con las obras realizadas. Es indudable que tanto la responsabilidad de los distintos oficios que confluyen en el hecho constructivo, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad por culpa, esta es individual y personalizada, pero la cuestión se plantea cuando el hecho dañoso se deriva de la realización de una obra, en la que confluyen la actuación de diferentes personas; en la búsqueda de cual de esas actuaciones es la causante del daño, puede acontecer que quede definida la actuación personal causante del daño, es claro que en este supuesto, solamente esa persona debe responder de la indemnización del daño causado, no dándose esa responsabilidad solidaria entre todas las personas que intervienen en el hecho constructivo, pero cuando es imposible esa determinación, según criterio mantenido también por pacifica y constante doctrina jurisprudencial (sentencias de 31-2-1997, 4-4-1997 y 13-3-1998, entre otras que establecen para los supuestos de la responsabilidad extracontractual, rige la de responsabilidad solidaria de los implicados cuando no es posible discernir la responsabilidad de cada uno), se establece una responsabilidad solidaria entre todos los que han intervenido en la construcción, y más en el caso de autos, que los daños no se producen en lo que constituye el objeto constructivo, sino en la agresión que la nueva construcción produce en un edificio distinto, pero colindante con las obras que se realizan, sin que se haya podido individualizar la influencia sobre el evento dañoso de los diferentes comportamientos de las personas que intervienen en el construcción de las obras que han causado los desperfectos en la vivienda del actor, en este supuesto además, la constructora recurrente, se comprometió a comprobar que la seguridad de los edificios próximos no padecerán con las obras a realizar, e incluso se obligó a entibar las zanjas y a apear los edificios u obras de fabrica, para garantizar su seguridad, por lo que, concluyó con toda lógica la sentencia recurrida que, de haber realizado estas operaciones la entidad constructora el daño no se haba producido. (sent. 24 diciembre de 1994), estimando responsables solidariamente a todos los demandados, al no haber podido discernir la responsabilidad de cada uno de ellos.

CUARTO

Por último en el cuarto motivo del recurso articulado por el nº 4 del art. 1692 de L.E.C., se ha denunciado infracción, por aplicación incorrecta del art. 1902 del Código civil y doctrina jurisprudencial que interpreta el nexo causal, como requisito de la responsabilidad por culpa, al no haber tenido en cuenta la incidencia en ese nexo causal, de las malas condiciones en que se encontraba la edificación dañada. Al respecto, hay que tener en cuenta que, en las dos sentencias de instancia se ponen de manifiesto las condiciones en que se encontraba la vivienda de autos que, había sido construida por el propio perjudicado, en atención a su profesión de albañil, así como las circunstancias del suelo sobre el que se había edificado la vivienda, la que habitaba desde hace años sin contrariedad alguna, habiendo surgido las grietas y fisuras con ocasión de la construcción de la zanja para colocar los tubos del colector en las inmediaciones de la misma, desperfectos que también, aunque en menor medida, habían padecido las casas contiguas; teniendo presente estas circunstancias, no obstante, las sentencias de instancias entendieron que la única causa de los daños fue la ocasionada por las obras de construcción del colector, en atención a lo expuesto más arriba, opinión que entiende correcto la Sala, y por consiguiente, estima que no ha habido una concurrencia de causa para la producción del resultado, y por consiguiente no procede hacer una reducción del importe de la indemnización por este motivo; ahora bien, a lo que no se puede obligar a los demandados, es a que soporte el importe de las obras de una vivienda de mayores calidades constructivas de las que gozaba el inmueble dañado, sino lo que corresponde es reponer en la medida de lo posible al casa en las mismas condiciones que tenía antes de que se realizasen las obras por la que resultó dañada.

QUINTO

Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., así como también y por el precepto citado procede decretar la perdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Ros Zapata, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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