STS, 17 de Marzo de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso3536/1992
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, siendo parte apelada la empresa "Autopistas del Mare Nostrum, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre canalización del Arroyo Salado de Lebrija.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1302/89, promovido por la empresa "Autopistas Mare Nostrum, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, sobre reclamación derivada de los daños producidos por causa del encauzamiento del Arroyo Salado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que accediéndose a las pretensiones deducidas por Autopista del Mare Nostrum S.A. contra los acuerdos de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía y del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, de denegación presunta de la petición de aquella de ser indemnizada de los daños causados en la autopista Sevilla-Cádiz como consecuencia de las obras de canalización del Arroyo Salado, los anulamos por no estar ajustados a Derecho y declaramos la responsabilidad patrimonial del I.A.R.A. por los daños causados y condenamos a las Administraciones referidas a que abonen a la recurrente en ochenta millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientas pesetas, más sus intereses legales desde el día de su petición y hasta el de su pago; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Junta de Andalucía, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, la sentencia de 31 de octubre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1302/89 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por "Autopistas Mare Nostrum, S.A."contra la desestimación por silencio de la petición de reclamación de cantidad formulada ante la entidad demandada. La reclamación, por importe de 80.144.300 pesetas, derivada de los daños producidos en la Autopista Sevilla-Cádiz, P.K. 49.500 y cuya causa, según la entidad demandante, tenía su origen en las labores de encauzamiento del Arroyo Salado, que aguas abajo del punto kilométrico dicho venía llevando a cabo la Junta de Andalucía.

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo por considerar que se ha acreditado la veracidad de la imputación efectuada por la demandante, y por entender que se ha probado la relación de causalidad entre el daño producido y la causa motivadora del mismo.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la Junta de Andalucía alegando, básicamente, que la relación de causalidad entre la causa originadora y el daño causado, estimada por la sentencia, había sido destruida al no haberse acreditado que el estado de conservación del puente dañado era el adecuado, y que sus elementos estructurales no se adecuaban a las condiciones del lugar. Se alega que el servicio de carreteras nada objetó a la realización de las obras que presuntamente se encuentran en el origen del pleito que decidimos.

SEGUNDO

Este planteamiento de la apelación lleva inexorablemente a la desestimación del recurso. Efectivamente, la apelante no afirma que la causa del daño reclamado se encuentre en el mal estado de conservación del puente y en la deficiencia de los elementos estructurales sino en que no se ha demostrado que la causa no sea ésta. Para que el vínculo causal quede roto no basta con afirmar que la causa del daño puede, en pura hipótesis, deberse a un hecho distinto al que es atribuido por la sentencia. Es preciso acreditar que ha sido éste hecho, por sí o en unión de otros, el generador del daño causado. Es decir, para poder romper la relación de causalidad establecida por la sentencia es radicalmente insuficiente argumentar con las hipótesis más o menos verosímiles sobre el acaecimiento de hechos, con incidencia sobre los efectos dañosos reclamados; hay que demostrar que se dan circunstancias ciertas, precisas, concretas y demostradas que son aptas para una imputación causal distinta a la efectuada por la sentencia. En el asunto cuestionado no sólo no se ha acreditado esta incidencia causal sino que el dictamen pericial practicado en el recurso implícitamente niega que la causa del daño sea el estado del puente en la fecha del daño, o su cimentación. Así deben entenderse las expresiones periciales utilizadas en el sentido de que las lluvias ocurridas en enero de 1987 no fueron superiores a las habidas en otros momentos anteriores de los quince años que el puente llevaba en funcionamiento, lo que permite concluir que debería haber resistido también las de 1987, y que la afirma que la cimentación era bastante. Claramente, por el contrario, el perito imputa a las obras de canalización del Arroyo Salado la producción del daño al afirmar: "... (las obras) debieron originar velocidades y tensiones de arrastre en el flujo, consecuente con las referidas lluvias, que superan ampliamente los valores que para la resistencia a la erosión pueden ser esperados del material del cauce.".

Es evidente, por otra parte, que el hecho de que el servicio de carreteras no avisara a la entidad demandada del riesgo que la obra implicaba no roza ni de cerca ni de lejos con el problema de hacer frente a la responsabilidad contraída con el perjudicado como consecuencia de una acción dañosa imputable a la Junta de Andalucía. Cuestión distinta es la de las responsabilidades en que el Servicio de Carreteras ha podido incurrir con la Junta de Andalucía, pero, naturalmente, esta es una cuestión ajena a este litigio.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso, pues tampoco se ha cuestionado la veracidad y corrección de las partidas que integran el total reclamado, y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 31 de octubre de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1302/89; y sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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