SAP Málaga 671/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021
Número de resolución671/2021

S E N T E N C I A N.º 671/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCIA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 1354/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga

RECURSO DE APELACIÓN 555/2020.

En la ciudad de Málaga a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 1354/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, por Florian, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Lorenzo Mateo y asistido por el/la letrado/ a Sr/a. López Alarcón. Es parte recurrida Unicaja Banco SA representado por el/la procurador/a Sr./a García Solera y asistido por el/la letrado/a Sr. Aguilar Román.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/la Magistrado/a en el Procedimiento Ordinario 1354/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 31/01/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de esta sentencia la demanda interpuesta por la parte actora debo absolver y absuelvo a la entidad Unicaja Banco de la pretensión planteada contra la misma. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Florian y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandada y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de noviembre de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

1.1.1 . Demanda y contestación .

En el presente proceso se presentó demanda por la parte actora ejercitando la acción prevista para la devolución de las cantidades anticipadas según la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edif‌icación (LOE), solicitando, en esencia, el dictado de sentencia por el que se condene a la entidad demandada a abonar la cantidad de 60.000 euros, cantidad que se corresponden a los pagos anticipados por la compra de la vivienda descrita en la demanda, más los intereses legales devengados desde su entrega, y que fue ingresada en cuenta abierta por la promotora Ingofersa en una sucursal de dicha entidad, dado que la vivienda origen de la litis no fue construida y la promotora de la misma fue declarada en concurso de acreedores.

La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando, en esencia, la inaplicabilidad de la Ley 57/1968 al supuesto enjuiciado, pues la cantidad reclamada no se ingresó en cuenta de la demandada; ser Unicaja ajena al contrato de compraventa invocado y, por tanto, desconocer el origen de la cantidad cuestionada, y resultar improcedente la reclamación de intereses desde la entrega de la cantidad al promotor y hasta su completo pago, además de haber prescrito tales intereses.

1.1.2. Sentencia.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, fundamentando dicho fallo en que "...el ingreso del citado cheque en la cuenta de UNICAJA no se hace constar el nombre del ahora demandante ni el concepto al que su importe obedecía (ver manifestaciones de las 'partes litigantes respecto a esta cuestión en el acto de la audiencia previa). Lo expuesto en el presente párrafo supone necesariamente el dictado de una sentencia desestimatoria a la vista de la naturaleza y contenido de la pretensión planteada, que se sustenta en el apartado segundo del art. 1 de la Ley 57/68 ".

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:

Primer motivo: Error en la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto por el articulo 217 y 218 de la LEC; vulneración del artículo 1.,2 de la 1ey 57/1968 en cuanto al deber de vigilancia de la demandada, pues la entidad bancaria conocía y, en todo caso, pudo conocer el concepto de anticipo sobre vivienda del ingreso.

Segundo motivo: Error en la aplicación del artículo 1.2 de la Ley 58/1968 en relación con la Disposición Adicional Primera de la ley 38/1999 de Ordenación de la Edif‌icación.

Tercer motivo : En cuanto al interés reclamado ha de estarse a lo regulado en la ley 57/196 y la LOE, interpretadas por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 13 de septiembre de 2013 y 17 de marzo de 2016.

1.2.2. Oposición al recurso

A dicho recurso se opuso la parte demandada alegando la inexistencia tanto de error en la valoración de la prueba como en la aplicación del artículo 1.2 de la Ley 58/196 en relación con la Disposición Adicional Primera de la ley 38/1999 de Ordenación de la Edif‌icación.

SEGUNDO

Consideraciones jurídicas previas.

Una adecuada resolución del recurso requiere establecer algunas cuestiones fácticas y jurídicas previas que serán relevantes a la hora de resolver el motivo esencial en el que se fundamenta el recurso, cual es si la entidad demandada pudo conocer o no el origen de las cantidades ingresadas por el demandante.

2.1. Antecedentes fácticos relevantes.

Son antecedentes a tener en cuenta que el demandante adquirió de la promotora IGOFERSA una vivienda sita en Garrucha, Almería, con número 957-A-A, del Sector 4 mediante contrato de fecha 26-08-2004 (documento 2 de la demanda), pactándose en dicho contrato como fecha para entrega de la vivienda el 15/12/2007, estipulándose una forma de pago del precio y el ingreso de las cantidades allí detalladas en una cuenta de Ingofersa, una de ellas en cuantía de 60.000 euros el 15-04-2006 (apartado C) de la estipulación segunda). Dicha cantidad es la reclamada en la demanda.

Llegada la fecha de entrega pactada, la vivienda no fue entregada por no estar construida y la vendedora fue declarada en concurso de acreedores (documentos n º 6 y 7 de la demanda).

Igualmente resulta relevante señalar como antecedente que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones suscitadas en este proceso por las partes apelante y apelada, al decidir los recursos de apelación contra las sentencias en las que se resuelve acerca de la misma o similar pretensión aquí ejercitada, devolución de las cantidades anticipadas por los compradores en el marco de un contrato de compraventa de vivienda en construcción, y más concretamente con relación a la misma promoción inmobiliaria (Garrucha, Sector 4) y la misma entidad demandada Unicaja, que planteó idénticos o similares motivos de recurso a los aquí suscitados por ella, en sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 206/2019, 529/2019, 731/19, 1084/19, 1155/19, 342/20 y 365/20 entre otros, teniendo en cuenta la copiosa Jurisprudencia del TS, de la que son exponente las Sentencias de Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2015 y de 21 diciembre de 2015, por lo que la decisión del presente recurso ha de llevarse a cabo con base en los mismos términos y las mismas consideraciones de las expresadas resoluciones, cuyos pronunciamientos son concordantes con los que aquí se expresan seguidamente.

2.2. Consideraciones jurídicas previas sobre la responsabilidad de la entidad bancaria por el ingreso de cantidades provenientes de contratos amparados por la Ley 57/1968 y DA 1ª LOE .

Como ha establecido esta Sala reiteradamente, entre otras en su sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, dictada en el rollo de apelación nº 937/2016, para la resolución de la cuestión litigiosa han de traerse a colación las prevenciones establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, y DA 1ª LOE sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la citada Ley 57/1968, las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección of‌icial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir determinadas condiciones, entre ellas y esencialmente, garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual (los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación), mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in por cualquier causa en el plazo convenido.

El TS en reiteradas sentencias, y este tribunal de alzada siguiendo dicha línea jurisprudencial, ha venido af‌irmando que la Ley 57/1968 ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a...

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