SAP Málaga 87/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución87/2023

SENTENCIA Nº 87/23

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE Málaga

JUICIO ORDINARIO Nº 1438/2019

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1052/2021

En la ciudad de Málaga, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso de apelación la entidad UNICAJA BANCO, S.A., que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por la Procuradora doña Marta García Solera y defendida por el Abogado don Jaime Ramírez Rubio. Es parte apelada DON Juan Ramón, que en la Primera Instancia es parte demandante, representado por la Procuradora doña María del Carmen Lorenzo Mateo y defendida por el Abogado don Juan Ignacio López Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de febrero de 2021 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó

Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 7 de febrero de 2023, expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO

En la tramitación del recurso de apelación se ha cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Unicaja Banco, S.A. solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, se revoque parcialmente la Sentencia recurrida y se estime parcialmente la demanda interpuesta, condenando a Unicaja al pago de 18.000€, más intereses desde la fecha de cada una de las entregas hasta la declaración de concurso de Ingofersa, S.L. el 23 de julio de 2012, reanudándose el cómputo de intereses con la interposición de la demanda y hasta su completo pago, sin que haya lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la instancia ni de la apelación. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Indebida aplicación de la Ley 57/196 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta. Improcedencia de la condena al pago de cantidades que el comprador no ingresó en una cuenta de Unicaja.

  2. - Indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta. De la ajeneidad de Unicaja al contrato de compraventa. Imposibilidad de identif‌icación y destino del ingreso del cheque.

  3. - De la improcedencia de la condena a Unicaja al pago de lo intereses desde la fecha de entrega. Indebida condena al pago de intereses tras la declaración del concurso.

Don Juan Ramón se opone al recurso de apelación por los argumentos contenidos en su escrito y solicita su desestimación y la íntegra conf‌irmación de la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO

Se considera procedente analizar de forma conjunta los motivos de apelación 1º y 2º, pues la fundamentación de ambas, en esencia, es la misma.

Respecto a la suma total de 54.000€ reclamada en la demanda y concedida en la Sentencia de Primera Instancia, la controversia en esta alzada se limita a los 36.000€ correspondientes a los dos cheques bancarios por importe e 22.360€ y 13.640€ que el comprador entregó a la promotora vendedora Ingofersa, S.L. como pago de parte del precio del contrato de compraventa de fecha 12/09/2004 de una vivienda que dicha promotora estaba construyendo en la localidad de Garrucha, según af‌irma el demandante, y esta ingresó en la cuenta bancaria que tenia abierta en la sucursal de Unicaja de la localidad de Vera, pues Unicaja Banco, S.A. sostiene en su escrito de recurso, en resumen, que no tenía ningún deber especial de vigilancia al que se ref‌ieren la doctrina jurisprudencial, por cuanto que: 1) la cuenta en la que efectuó el ingreso del cheque era una cuneta ordinaria abierta años antes de que ingofersa ingresase los cheques presuntamente recibidos del actor; y b) que Unicaja no guardaba relación alguna con la promoción, toda vez que ni la f‌inanciaba ni había prestado ningún tipo de aval o garantía, no teniendo con Ingofersa otra relación distinta a la de la propia cuenta corrientes.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responden por el total de las cantidades ingresadas en las cuentas abiertas en dicha entidad, conociendo, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores.

En este Sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 645/2019, de 28 de noviembre (ROJ: STS 3833/2019): art. 1.2 de la Ley 57/1968, compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio .

En la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968, esta sala ha f‌ijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial:

"En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".

Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se ref‌iere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que "la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transf‌ieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista

o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella"; y la segunda, "que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identif‌icada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial f‌ijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre

, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley"

  1. Hemos de partir de los hechos probados en la instancia, entre los que destaca que el director de la of‌icina de Caixa Catalunya en Almacelles conocía que Habitatges Roure-Arnó S.L. estaba realizando una promoción inmobiliaria, que en la cuenta de la promotora se había realizado algún ingreso, como el practicado el 31 de agosto de 2006 por el Sr. Everardo en el que expresamente se hacía mención a que se trataba de un segundo pago a cuenta del precio de una vivienda, y otros muchos de particulares por cantidades similares. Estos hechos, en el contexto de que el lugar de la promoción y donde radica la sucursal bancaria es una localidad pequeña, permiten concluir que la posición en la que se encontraba la entidad bancaria es aquella que la jurisprudencia de esta sala ha considerado que justif‌ica la atribución de la responsabilidad prevista en el art. 1.2 Ley 57/1968 . Esto es, permiten concluir que Caixa Catalunya conocía o debía conocer que en la cuenta del promotor se estaban realizando ingresos de pagos a cuenta por compradores de viviendas de la promoción. De tal forma, que procede estimar el motivo y extender a Caixa Catalunya (luego Catalunya Banc y ahora BBVA) la responsabilidad por la restitución de todas las cantidades que los compradores demandantes ingresaron en la cuenta que el promotor tenía abierta en esta entidad.>>

En un supuesto prácticamente idéntico al de autos, pues se trataba de la misma entidad f‌inanciera demandada, de una vivienda que Ingofersa estaba promoviendo también en la localidad de Garrucha y el pago se hizo mediante un cheque en la cuenta que dicha entidad tenía abierta en la entidad f‌inanciera demandada, la Sentencia de esta Sec. 4ª de la Audiencia Provincial, dictada en el recurso de Apelación 555/2021 el 16 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP MA 4485/2021) declara: La Sala no puede compartir el juicio probático del Juez de Instancia. En efecto, ha de señalarse que, según la jurisprudencia, el canon de diligencia de las entidades bancarias depositarias sobre el origen de las cantidades se delimita entre dos extremos,: la exigible " colaboración activa" ( STS de 15-3-2018 ) y la inexigible "labor inquisitiva" ( STS 4-3-2020, RC 131/2017 y 23-7-2020), siendo tales parámetros los que determinarán si las entidades omitieron la necesaria vigilancia que la Ley 57/68 y DA 1ª LOE les imponen a f‌in de que sea operativo "el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores" que dichas normas diseñan y sin la cual perdería toda su ef‌icacia. Para realizar ese...

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