SAP Málaga 406/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2022
Fecha22 Junio 2022

SENTENCIA Nº 406/2022

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

Dª. DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE Málaga

JUICIO ORDINARIO Nº 1511/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 351/2021

En la ciudad de Málaga, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al inicio, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DOÑA Antonia y DON Luis Francisco, que en la Primera Instancia son parte demandante, representados por el Procurador don Rafael Rosa Cañadas y defendidos por la Abogada doña Rocío Cantón Prieto. Es parte apelada la entidad UNICAJA BANCO, S.A., que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por la Procuradora doña Marta García Solera y defendida por el Abogado don Jaime Ramírez Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 18 de enero de 2021 con el siguiente FALLO: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Antonia y don Luis Francisco solicitan en su recurso de apelación

Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba.

  2. - Conforme a la prueba practicada que obra en las actuaciones se cumplen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia y doctrina aplicables para estimar la demanda.

La entidad Unicaja Banco, S.A. se opone al recurso de apelación por los argumentos contenidos en su escrito y solicita su desestimación y la condena a la apelante de las costas de la segunda instancia.

SEGUNDO

Lo primero que se ha de decir, dadas algunas de las af‌irmaciones que se hacen por la parte apelada en su escrito de oposición, es que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015)]. No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009) y STS 4 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1704/2022)].

Se ejercita por los actores en el caso de autos una acción de reclamación de cantidades entregadas a cuenta por la compra de una vivienda a virtud de la acción personal del art. 1 de la Ley 57/68, derivada de la relación jurídica de contrato de compraventa de vivienda en construcción concertado entre los actores el 15 de febrero de 2006, de un lado, como compradores, y, de otro, la entidad mercantil INGOFERSA S.L., como promotora vendedora, siendo su objeto la vivienda num. NUM000 - NUM001, integrada en la promoción inmobiliaria que desarrollaba la referida mercantil en la localidad de Garrucha (Almería), dirigiendo los actores su pretensión frente a la entidad Unicaja Banco S.A., en reclamación de la devolución de la cantidad de 39.388,84€ satisfecha por la compradora a la vendedora en como anticipo a cuenta del precio de la compraventa de una vivienda mediante ingreso de un cheque el día 12 de marzo de 2008 en la cuenta corriente que la promotora tenía en dicha entidad. Ello con fundamento legal en las disposiciones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y en la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación.

La entidad f‌inanciera demandada se opuso a la demanda alegando, en resumen: que era completamente ajena al contrato de compraventa, puesto que no f‌inanció la construcción de la vivienda; que la cuenta abierta por Ingofersa en Unicaja no fue aperturada con carácter de especial ni jamás se le atribuyó tal carácter; y que el cheque por el que se está reclamando no fue ingresado por el actor en ninguna cuenta de Unicaja sino que se lo entregaron a Ingofersa, por lo que Unicaja no pudo identif‌icar el ingreso de dicho cheque.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responden por el total de las cantidades ingresadas en las cuentas abiertas en dicha entidad, conociendo, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores.

En este Sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 645/2019, de 28 de noviembre (ROJ: STS 3833/2019): art. 1.2 de la Ley 57/1968, compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio .

En la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968, esta sala ha f‌ijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial:

"En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".

Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se ref‌iere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que "la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se

ingresen o transf‌ieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella"; y la segunda, "que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identif‌icada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial f‌ijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre

, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley"

  1. Hemos de partir de los hechos probados en la instancia, entre los que destaca que el director de la of‌icina de Caixa Catalunya en Almacelles conocía que Habitatges Roure-Arnó S.L. estaba realizando una promoción inmobiliaria, que en la cuenta de la promotora se había realizado algún ingreso, como el practicado el 31 de agosto de 2006 por el Sr. Fernando en el que expresamente se hacía mención a que se trataba de un segundo pago a cuenta del precio de una vivienda, y otros muchos de particulares por cantidades similares. Estos hechos, en el contexto de que el lugar de la promoción y donde radica la sucursal bancaria es una localidad pequeña, permiten concluir que la posición en la que se encontraba la entidad bancaria es aquella que la jurisprudencia de esta sala ha considerado que justif‌ica la atribución de la responsabilidad prevista en el art. 1.2 Ley 57/1968 . Esto es, permiten concluir que Caixa Catalunya conocía o debía conocer que en la cuenta del promotor se estaban realizando ingresos de pagos a cuenta por compradores de viviendas de la promoción. De tal forma, que procede estimar el motivo y extender a Caixa Catalunya (luego Catalunya Banc y ahora BBVA) la responsabilidad por la restitución de todas las cantidades que los compradores demandantes ingresaron en la cuenta que el promotor tenía abierta en esta entidad.>>

En un supuesto prácticamente idéntico al de autos, pues se trataba de la misma entidad f‌inanciera demandada, de una vivienda que Ingofersa estaba promoviendo también en la localidad de Garrucha y el pago se hizo mediante un cheque en la cuenta que dicha entidad tenía abierta en la entidad f‌inanciera demandada, la Sentencia de esta Sec. 4ª de la Audiencia Provincial, dictada en el recurso de Apelación 555/2021 el 16 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP MA 4485/2021) declara: La Sala no puede compartir el juicio probático del Juez de Instancia. En efecto, ha de señalarse que, según la jurisprudencia, el...

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