SAP Valencia 283/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2006:1879
Número de Recurso166/2006/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 283

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados, D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

DÑA. OLGA CASAS HERRÁIZ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la llma. Sra. Magistrada Dña. OLGA CASAS HERRÁIZ, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 2 de Gandía, con el número 615/04 por Instituto de CréditoOficial, contra D.. Juan Manuel ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Instituto de Crédito Oficial.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 2 de Gandía, en fecha 21 de octubre de 2005, contiene el siguiente: FALLO: "1.- Desestimar la demanda interposada pel Instituto de Crédito Oficial contra En Juan Manuel. 2.- Condemnar el Instituto de Crédito Oficial al pagament de les costes d'aquest Procés".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Instituto de Crédito Oficial, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 4 de abril del presente, para la deliberación, votación y fallo.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Instituto de Crédito Oficial se formuló demanda con arreglo a las prescripciones del Juicio Ordinario contra D. Juan Manuel en reclamación de la cantidad de 7.632'05.-€, quien en fecha 26 de enero de 1988 suscribió una póliza de préstamo con el Banco de Crédito Agrícola, S.A.. En virtud de Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 15 de enero de 1.993 se autorizó a la actora a la adquisición de los préstamos bienes y derechos de aquel, cesión que se materializó con efectos 31 de diciembre de 1.992. No habiendo hecho efectivo el pago de la totalidad de las cuotas pactadas por los prestatarios, el saldo deudor del mismo a fecha 22 de octubre de 2002 era de 7.632'05.- €, correspondiendo por principal 2.644'45.-€, en concepto de intereses de principal 555'84.-€ y como intereses de demora 4.431'76.- €.

A la anterior demanda se opuso el demandado quien excepcionó falta de legitimación pasiva, en cuanto al fondo del asunto impugnaba el documento aportado por la actora como número 3- certificación de saldo y número de préstamo efectuada por BBVA, alegaba igualmente retraso desleal de la actora y pago, aunque ningún recibo decía poseer. De igual modo alegaba la concurrencia de prescripción en cuanto al principal, intereses ordinarios y de demora. Interesaba la desestimación de la demanda y subsidiariamente que se declarasen prescritos los intereses ordinarios, los intereses de demora y que estos fuesen moderados, condenando únicamente al demandado al pago de 2.644'45.-€ más el interés de demora desde la interpelación judicial.

La sentencia de instancia ponía de manifiesto que no cabe duda alguna de que el préstamo de que se trata fue cedido a la actora, sin embargo habiendo alegado la demandada el pago del préstamo y considerando que la demandante ostentaba mayor facilidad probatoria respecto de la documentación contable originaria y siendo la certificación de saldo unilateral, debió acreditar que restan por pagar la totalidad de las cantidades que se reclaman y no habiendo contestado el legal representante de la actora respecto del pago del préstamo por el demandado, con aplicación del art. 307 de la L.E.C. desestimaba las pretensiones actoras.

Contra la anterior resolución se alzó la parte actora quien alegó la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pues alegado el pago por el demandado a este incumbía su prueba, resultando acreditado el saldo por la certificación aportada como documento número 8, sendo el cálculo del saldo deudor conforma a lo acordado en la póliza, aportándose la documentación original de los movimientos contables, pues los mismos se efectuaban en soporte informático. Interesaba que con estimación del recurso se dictase nueva sentencia por la que se revocase la recurrida y se dictase nueva resolución conforme a lo interesado en su escrito de demanda.

Al anterior recurso se opuso la parte recurrida. Interesaba la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Alegada por la parte demandada el pago de la póliza de préstamo, de conformidad con el art. 217 de la L.E.C. a esta incumbía su prueba, lo que no ha acreditado en modo alguno, siendo en consecuencia un motivo de oposición que se ha quedado en el plano meramente alegatorio, sin que sea admisible la aplicación de los art. 217 y 307 de la Ley de Ritos efectúa el juzgador a quo al caso de autos pues resulta obvio que el legal representante de la demandada aludió en la contestación a la quinta de las posiciones a los términos de la cesión en la que no se desglosó el precio global correspondiente a cada concreta operación, sin que ello pueda ser considerado suficiente para suponer que constituye respuesta evasiva y dar lugar a la desestimación de la demanda, más aun como cuando en el presente caso del resto de la prueba practicada, y más concretamente la certificación de saldo con intervención de fedatario público - folio 110 vuelto- se constata la existencia de la deuda así como de la valoración conjunta de la documentación aportada con la demanda por la actora, argumentos a los que habrá de añadirse que practicado el interrogatorio del Legal representante de la actora conforme al art. 315 de la L.E.C y si bien ciertamente también a tales situaciones les resulta de aplicación el art. 307 de la Ley ritual, no es menos cierto que al caso presente, de los autos no se puede concluir que el interrogado fuera apercibido en los términos del art. 307 ni tampoco consta que se efectuase uso de la facultad del art. 315.2 de la L.E.C., más aun en situación como la presente en la que del escrito de oposición a la demanda se deducen pretensiones y alegaciones antitéticas por parte del demandado, pues efectivamente resulta contradictorio sostener simultáneamente el pago de la deuda y la prescripción de los intereses ordinarios, los intereses de demora y que estos fuesen moderados, solicitando que se condenase únicamente al demandado al pago de 2.644'45.-€. En suma, este Tribunal no comparte las...

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